REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E383-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, portador de la cédula de identidad N° V-18.830.159, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-1-1988, residenciado en Barrio maca, calle Las Damas, casa s/n, subiendo escalera principal que comunica con la calle San Andrés, donde está ubicada la virgen, Petare, estado Miranda.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION Y PENAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, a favor del penado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, portador de la cédula de identidad N° V-18.830.159. A tal efecto, se observa:
I
De las actuaciones del expediente
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En esa misma data, el Tribunal de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada. (Folios 35 al 42, pieza II).
En fecha 31 de mayo de 2011, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal dictó auto de ejecución y practicó cómputo de pena correspondiente en la presente causa, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, determinándose, igualmente, la fecha de cumplimiento de pena, que sería el día 9-4-2016.
En fecha 7 de junio del año que discurre, se inició el trámite correspondiente al beneficio de destacamento de trabajo.
Riela al folio 71 de la pieza II de la presente causa, certificación de antecedentes penales atinente al encausado.
Corre inserto al folio 72 de la pieza II de este asunto penal, oficio 1303, datado 4-8-2011, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por SUSANA JIMÉNEZ, Coordinadora del Centro de Evaluación y Pronóstico, donde remite anexo informe técnico relacionado con evaluación practicada al penado de autos.
Riela inserto al folio 91 de la pieza I del presente asunto, oferta laboral consignada a favor del penado, la cual, ordenó este órgano jurisdiccional verificar por la Oficina del Alguacilazgo.
Riela inserto al folio 92 de la pieza I del presente asunto, carta de residencia consignada a favor del penado, la cual, ordenó este órgano jurisdiccional verificar por la Oficina del Alguacilazgo.
Cursa a los folios 112 y 113 de la pieza II presente asunto, certificado de clasificación de seguridad y carta de conducta del condenado de autos, respectivamente, emanadas, todas ellas, de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, actual sitio de reclusión.
II
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, portador de la cédula de identidad N° V-18.830.159, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).
De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha 31 de mayo de 2011, se determinó que el ciudadano cumplía 1 año, 7 meses y 15 días, en fecha 24-5-2011, tiempo éste que equivale a la cuarta parte de la pena de 6 años y 6 meses de prisión que le fuera impuesta.
En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, cursa al folio 207 de la I pieza del presente expediente, constancia de BUENA CONDUCTA y por ende, PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, emitida por la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, actual sitio de reclusión del penado de autos, y suscrita por ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN.
En tercer lugar, riela al folio 112 certificado de clasificación emitida por la Junta de Clasificación de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, donde señalan que el penado de autos es de mínima seguridad.
En cuarto lugar, cursa a los folios 72 al 77 de la II pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“…(omissis) DIAGNOSTICO INTEGRAL: El penado se involucra en el delito debido a un mal manejo de las situaciones conflictivas, comportamientos inmaduros en donde predomina el deseo de pertenencia y aprobación del grupo, aunado al facilismo para obtener recursos, sin pensar en las consecuencias legales y personales de su actuar. En la actualidad hace un análisis crítico del comportamiento adoptado y refleja disposición de cumplir con el proceso legal. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico responsable de la evaluación psicosocial y criminológica al penado VILLALBA DURAN ROBERT ALEJANDRO, considera un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de un DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo a los siguientes elementos: - Cuenta con un apoyo familiar que se compromete en fungir de guía durante el proceso de reinserción social; - Manifiesta aprendizaje de la experiencia vivida; - Posee capacidad para acatar la norma social, así como también respeta figuras de autoridad; - posee hábitos laborales en formación y disposición en dicha área… (omissis)…”
Se desprende del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de destacamento de trabajo al ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, anteriormente identificado, basado en la afirmación de que el precitado puede conducirse de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia del beneficio.
En quinto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 15 de julio de 2011, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En sexto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, suscrita por el ciudadano OTTO ANTONIO RUEDA VELASCO, representante de la Empresa Distribuidora de materiales de construcción Hermanos Rueda 74 C.A., quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como vendedor, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Guarenas, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil YOSBEL MARTÍNEZ.
En séptimo lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por el penado como lugar de residencia de su grupo familiar, hiciera la Oficina del Alguacilazgo, específicamente el funcionario YOSBEL MARTÍNEZ.
III
Consideraciones para decidir.
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, portador de la cédula de identidad N° V-18.830.159, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo.
Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, portador de la cédula de identidad N° V-18.830.159, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta Dra. “ELENA ARAY”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO o DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, portador de la cédula de identidad N° V-18.830.159, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta Dra. “ELENA ARAY”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.
8. No cometer nuevo delito.
Por cuanto el ciudadano ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN, portador de la cédula de identidad N° V-18.830.159, se encuentra detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado judicial “El Paraíso”, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio al Centro de Pernocta “Elena Aray” del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
Act N° 3E-383-11
25-11-2011
ROBERT ALEJANDRO VILLALBA DURAN
Destacamento de trabajo acordado
14/14