REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E112-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GILFREDY MONGES GONZALEZ, cédula de identidad nro. V-12.830.220, nacido en fecha 15-3-1975, natural de Caucagua, estado Miranda.
DEFENSA: ERNESTO ROSALES, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.593.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 2 años de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.
Visto el escrito interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2010, por ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Ejecución de la Sentencia, donde solicita se declare la responsabilidad penal por prescripción de la pena en relación al encausado GILFREDY MONGES GONZALEZ, cédula de identidad nro. V-12.830.220, se procede en consecuencia a emitir pronunciamiento de conformidad con lo que establece el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se observa:
I
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
El ciudadano GILFREDY MONGES GONZALEZ fue detenido, en fecha 28 de septiembre de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó, al ciudadano GILFREDY MONGES GONZALEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-12.830.220, a cumplir la pena de 2 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal. El texto integro del fallo fue publicado en esa misma fecha.
En fecha 8 de enero de 2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 18 de noviembre de 2004 este Tribunal publica cómputo de la pena y precisa que el ciudadano GILFREDY MONGES GONZALEZ cumple la pena el 28-9-2009.
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal acuerda a favor del ciudadano GILFREDY MONGES GONZALEZ, la medida de destino a establecimiento abierto, librándose en la misma data, boleta de excarcelación nro. 27, dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I.
Consta al folio 140 de la pieza I del presente expediente, que el penado GILFREDY MONGES GONZALEZ, se presentó ante este Despacho, en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibe oficio 0798, de data 14-4-2009, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, suscrito por el director, Raúl Pereira, donde informa que el penado de autos se encuentra evadido de ese establecimiento, sin mencionar desde cuando, por lo que solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Riela al folio 168 de la pieza I del presente asunto, escrito presentado por el penado GILFREDY MONGES GONZALEZ, donde consigna constancias e informe médico relacionados con su persona.
En fechas 4 de enero de 2010, 5 de mayo de 2010, 20 de junio de 2010 y 21 de diciembre de 2010, respectivamente, fueron enviadas a este Tribunal, comunicaciones procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, donde ratifican solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado de autos.
II
DE LA PENA CUMPLIDA
Se advierte de lo supra indicado, que el ciudadano GILFREDY MONGES GONZALEZ, cumplió, efectivamente privado de libertad, un tiempo de 1 año, 2 meses y 18 días.
Siendo que, no precisa, en ninguna de sus comunicaciones, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, hasta que día el sub iúdice cumplió con sus pernoctas, se tiene que, desde el 16-12-2008, fecha en la cual le fue otorgada la medida de pre libertad al encausado, hasta el 14-4-2009, data en la cual el establecimiento antes mencionado notifica a este órgano jurisdiccional que el encausado se encuentra evadido, transcurrieron 3 meses y 28 días.
Sumados pues, el tiempo que efectivamente encontrándose privado de libertad cumplió el ciudadano ut supra indicado, de la pena impuesta, al tiempo que estuvo sometido al cumplimiento de la fórmula alternativa indicada, se tiene un lapso de 1 año, 6 meses y 16 días, por lo que le falta por cumplir, de la pena de 2 años de prisión a la que fue condenado, un tiempo de 5 meses y 14 días.
III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR
El artículo 112 del Código Penal, que regula lo atinente a la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y
cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
A los fines de precisar, en la causa sub examine, y conforme a la norma antes inserta, la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:
PRIMERO: Como se precisó anteriormente, el penado GILFREDY MONGES GONZALEZ cumplió efectivamente de la pena impuesta, un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días, y condenado como lo fue a cumplir la pena de 2 años de prisión, le faltaba por cumplir, un tiempo de 5 meses y 14 días.
SEGUNDO: Se registra como última presentación del penado, la ocurrida en fecha 8 de junio de 2009.
TERCERO: Según la norma antes inserta, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 5 meses y 14 días, más la mitad de este tiempo, 2 meses y 22 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 8 meses y 6 días, contando el tiempo de prescripción desde el día 8 de junio de 2009, fecha que se registra como última presentación del penado, por lo que a la presente fecha, PRESCRIBIÓ LA PENA POR CUMPLIR y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.
Cónsono con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN de la pena principal por cumplir, 5 meses y 14 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, a la que fue condenado el ciudadano GILFREDY MONGES GONZALEZ, cédula de identidad nro. V-12.830.220, en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 2 años de prisión que, en fecha 22 de noviembre de 2007, impuso el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, al ciudadano GILFREDY MONGES GONZALEZ, cédula de identidad nro. V-12.830.220, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL SUPRA MENCIONADO CIUDADANO.
SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. LÍBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
LILIANA MACHADO
CAUSA Nº 3E-112-08
GILFREDY MONGES GONZALEZ
29-11-2011
Prescripción de pena por cumplir.