REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E-182-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-16.411.401, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en Sector Cochecito, Vereda 98, casa nro. 90, Coche, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: ELBA CASANOVA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 3 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 3 y 9, todos de la Ley sobre armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ.
I
En fecha 5 de octubre de 2008, la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, anteriormente identificada, fue detenida preventivamente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 6 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal Tercero de Control de esta localidad, a la penada de autos, a quien le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.
La audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del código Orgánico procesal Penal, tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2008, donde previa, admisión de la acusación fiscal, la sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.
En esa misma data, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada, donde condena a la persona de PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, a cumplir la pena de 3 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del código Penal, por ser autora y responsable del delito de OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 3 y 9, todos de la Ley sobre armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal.
En fecha 5 de marzo de 2009, es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 3E182-09.
En esa misma oportunidad, se ejecuta el fallo dictado y se practica el correspondiente cómputo de pena, donde se precisó, entre otras cosas, que la encausada de autos, cumpliría la totalidad de la pena que le fuera impuesta en fecha 5-10-2011.
Ese mismo día, 5 de marzo de 2009, este órgano jurisdiccional, ordena el trámite correspondiente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal emite decisión mediante la cual declara que se niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal
Se inicia nuevo trámite, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en fecha 13 de julio de 2009.
El 1 de octubre de 2010, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
…“DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de cumplimiento de pena, correspondiendo ser de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la ciudadana penada: PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.411.401; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61, y 67 de la ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.”
Cursa en autos informe conductual fechado 25 de mayo de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente, informe conductual de cierre -por finalización-, de data 18 de octubre de 2011, emanado de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión de la penada PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, informes estos donde se señala que la ciudadana ut supra indicada, posee apoyo familiar, hábito laboral definido, acatamiento de las condiciones que le fueron impuestas y con las pernoctas propias de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.
II
Se advierte entonces que, en fecha 1 de octubre de 2010, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor de la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, tenemos igualmente, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe periódico conductual -por finalización-, fechado 18 de octubre de 2011, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 5 de marzo de 2009, que la encausada, cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 5 de octubre del año que discurre. Y ASÍ DE DECIDE.
En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, la penada cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de destacamento de trabajo desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 5 de marzo de 2009, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta a la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad nro. V-16.411.401. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que la penada PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.401, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-16.411.401, quien fue condenada, en fecha 2 de diciembre de 2008 por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con los artículos 3 y 9, todos de la Ley sobre armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.411.401.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
LILIANA MACHADO
Causa 3E-182-09
29-11-2011
Extinción responsabilidad criminal
PATRICIA GABRIELA MORA HERNANDEZ
5/5.-