REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA No. 3E360/11 – 3E403/11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, portador de la cédula de identidad nro. V-18.954.122, venezolano, nacido en fecha 1-5-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.



Vista la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en esta misma fecha, 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se acumularon las causas Nros. 3E360/11 y 3E-403/11, ambas seguidas al penado KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, portador de la cédula de identidad nro. V-18.954.122, por tratarse de delitos conexos, siendo diversos los esquemas delictivos imputados al precitado ciudadano, se impone, por tanto, emitir pronunciamiento respecto de la acumulación de las penas establecidas con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas atinentes a diferentes procesos, lo cual se pasa de seguidas a resolver en la atribución que para ello confieren a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 en su último aparte, 479 numeral 2 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precisando previamente las consideraciones siguientes:
I
DE LAS CAUSAS ACUMULADAS


DE LA CAUSA 3E360/11

En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, previa solicitud fiscal, orden de aprehensión en contra del ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en contra de la persona que en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO GÓMEZ GIL.

En fecha 14 de junio de 2009, representante de la Fiscalía 5 del Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a la persona KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, quien resultara aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, en virtud de la orden de aprehensión ordenada, siendo que, en esa misma oportunidad, la Vindicta Pública, imputa, además, al encausado, la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles perpetrado en perjuicio de SAÚL ENRIQUE APONTE LUGO y RONALD GABRIEL JIMÉNEZ, decidiendo, el Tribunal, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando además, un reconocimiento en rueda de individuos para el día 18-6-2009.

En fecha 18 de junio de 2009, el penado de autos se fuga de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y Extensión, logrando ser aprehendido nuevamente en fecha 2 de diciembre de 2009.

El 3 de diciembre de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, puso al encausado, a la orden del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, por la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo decretada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, presenta, en fecha 16 de enero de 2010, el respectivo escrito de acusación en contra del ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el 23 de marzo de 2010, presenta forma escrito de acusación, en contra del penado de autos, por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles ejecutado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, todos del Código Penal.

Ante la existencia de dos (02) causas en las que funge como imputado la misma persona, KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, cursando ambas por ante el mismo Tribunal, procedió el Juzgado de primera instancia en función de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de abril de 2010, a emitir auto acordando acumular las causas 2C2738/09 y 2C2375/09, en virtud de que las mismas tienen como imputado único y común, al ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 70 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 25 enero de 2011, donde previa admisión de las acusaciones fiscales presentadas, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal Tercero Itinerante de Control, publicó el texto íntegro de la sentencia donde condena al encausado, a cumplir la pena de 15 años, 5 meses, 7 días y 12 horas de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 77, numerales 1, 5 y 11, eiusdem, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258, ibídem.

En fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal de Control dicta auto donde ordena la remisión del expediente a un Tribunal en funciones de Ejecución.

En fecha 4 de febrero de los corrientes, se recibe por ante este Tribunal la presente causa, se ordena darle entrada y queda registrada bajo el número 3E360-11.
DE LA CAUSA 3E403/11

En fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO y otro, es detenido preventivamente por encontrarse incurso, presuntamente, en la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

El 24 de mayo de ese mismo año, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decreta, al encausado, medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de junio de 2009, el Tribunal de Control emite decisión mediante la cual revoca las medidas cautelares impuestas al ciudadano ut supra identificado, y ordena su captura.

En fecha 3 de julio de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta, en contra del penado de autos, y otro, formal acusación por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ya habiendo sido aprehendido el encausado, la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2010, donde previa admisión de la acusación fiscal presentada, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal Tercero de Control, publicó el texto íntegro de la sentencia donde condena al encausado, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de abril de 2010, el Tribunal de Control dicta auto donde ordena la remisión del expediente a un Tribunal en funciones de Ejecución.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, recibe la presente causa y ordena darle entrada, quedando registrada bajo el número 1E294-10.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución ejecuta el fallo dictado y practica el respectivo cómputo de pena.

El 27 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional, remite la causa signada 1E294-10, a los fines de su acumulación con causa llevada por ante este Despacho signada 3E360-11.

En esta misma fecha, 4 de noviembre de 2011, se le da ingreso a la causa proveniente del Tribunal de primera instancia en función de Ejecución No. 1, de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quedando signada 3E403-11.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones cursantes en las referidas causas, se desprende que en contra de la persona del ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.954.122, han sido dictadas 2 sentencias condenatorias, una proferida en fecha 25-1-2011, por el Tribunal Itinerante de primera instancia en función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de 15 años, 5 meses, 7 días y 12 horas de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en relación con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11, eiusdem; y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ibídem; y la otra dictada en fecha 11-3-2010, por el Tribunal Tercero de Control de esta localidad, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando ambas sentencias definitivamente firmes.

En este sentido, el Código Penal regula la situación jurídica de la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, previendo lo concerniente respecto al concurso real de delitos, tanto para el caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, como también en el supuesto de que el hecho punible haya sido perpetrado después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola, dispositivo éste expresamente establecido en el artículo 97 del referido instrumento sustantivo vigente, resultando en consecuencia, indispensable, señalar el contenido de dichas disposiciones legales:

”Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. (Resaltado del Tribunal).

”Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.” (Negrillas de este Juzgado).

”Artículo 95. La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores”. (Resaltado del Tribunal).

”Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que corresponda. (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el órgano jurisdiccional con competencia para conocer y decidir la acumulación de las penas, siendo el contenido de dicha norma del siguiente tenor:

”Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (omissis)…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona... (omissis)…” (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, en el caso sub iúdice, se observa que el ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.954.122, fue condenado a cumplir la pena de 15 años, 5 meses, 7 días y 12 horas de prisión, siendo condenado posteriormente a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, evidenciándose que en el presente caso la pena del delito más grave corresponde a 15 años, 5 meses, 7 días y 12 horas de prisión, pena ésta a la que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito cometido por el encausado, lo que corresponde a 1 año y 4 meses de prisión, cálculo este que en definitiva conlleva a una pena principal única de 16 AÑOS, 9 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en relación con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11, eiusdem; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ibídem y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, declarada, como fuera la acumulación de las penas y realizada la determinación de la sanción principal única a ser cumplida por la persona del ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, ut supra identificado, respecto de las sentencias condenatorias dictadas, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, No. 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada la existencia de dos sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.954.122, se declara la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas en tales fallos, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La pena que debe cumplir el penado KELVIN EMILIO LOUCHARD MEDERICO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.954.122, luego de realizar el cálculo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, es de 16 AÑOS, 9 MESES, 7 DÍAS Y 12 HORAS de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal, en relación con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11, eiusdem; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ibídem y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acuerda la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA


LILIANA MACHADO
AMVJ/Amvj.
Causa Nro. 3E360/11 - 3E403/11
Acumulación de penas.
4-11-2011. Sin enmiendas.