REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E124-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, portadora de la cédula de identidad número V-14.727.251, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en Barrio Carpintero, Sector san Lorenzo, casa no. 20, Petare, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO.
I

En fecha 19 de diciembre de 2007, la ciudadana DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, anteriormente identificada, fue detenida preventivamente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal Tercero de Control de esta localidad, a la penada de autos, a quien le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.

La audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del código Orgánico procesal Penal, tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2008, donde previa, admisión de la acusación fiscal, la sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada, donde condena a la persona de DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del código Penal, por ser autora y responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 18 de abril de 2008, es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 3E124-08.

En fecha 24 de abril de 2008, se ejecuta el fallo dictado y se practica el correspondiente cómputo de pena.

El 9 de enero de 2009, este órgano jurisdiccional, ordena el trámite correspondiente del beneficio de Destacamento de Trabajo.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal emite decisión mediante la cual declara que el penado, redimió de la pena impuesta un tiempo de 2 meses y 14 días, siendo practicado, consecuentemente, en esa misma data, nuevo cómputo de pena, donde se precisó, entre otras cosas, que la encausada de autos, cumpliría la totalidad de la pena que le fuera impuesta en fecha 4-10-2011.

El 18 de mayo de 2009, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…“DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de régimen penitenciario, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.727.251; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61, y 67 de la ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Cursa en autos informe conductual inicial fechado 3 de febrero de 2010, emanado del C.T.C. “Pbro. José María Fabián Rubio” igualmente, informes conductuales extraordinarios fechado 23 de junio de 2010, 5 de noviembre de 2010, 2 de mayo de 2011, respectivamente, riela también, informe de finalización emanado de la antes mencionada Dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión de la penada DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO.

II

Se advierte entonces que, en fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor de la ciudadana DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, tenemos igualmente, procedente del C.T.C. “Pbro. José María Fabián Rubio, informe periódico conductual -por finalización-, fechado 4 de octubre de 2011, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 13 de mayo de 2009, que la encausada, cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 4 de octubre del año que discurre. Y ASÍ DE DECIDE.


En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, la penada cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de destacamento de trabajo desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 13 de mayo de 2009, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta a la ciudadana DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, portadora de la cédula de identidad nro. V-14.727.251. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que la penada DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.251, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la ciudadana DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-14.727.251, quien fue condenada, en fecha 27 de marzo de 2008 por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-14.727.251.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO
Causa 3E-124-08
9-11-2011
Extinción responsabilidad criminal
DULCE MARÍA NOGUERA SERRANO
5/5.-