REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2196-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: MARQUEZ YSDELFONSO JOSE
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARQUEZ YSDELFONSO JOSE, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, recibieron llamada Telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como YDELFONSO JOSE MARQUEZ, quien les manifestó que había encontrado a tres (03) adolescentes dentro de su Hacienda de nombre “Los Apamates”, ubicada en el Caserío Perdomo, calle principal, al lado de la Hacienda de Cacao de nombre “El Caballo”, del Municipio Páez del Estado Miranda, los cuales estaban sustrayendo semillas de Cacao de su propiedad y los tenia retenidos a la espera de la presencia policial, por lo que se conformó una camisón policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar antes indicado con la finalidad de verificar la información aportada, y al llegar al lugar, luego de identificarse como funcionarios policiales, fueron atendidos personalmente por el ciudadano que realizó la llamada telefónica de nombre YDELFONSO JOSE MARQUEZ, el cual manifestó ser el propietario de la Hacienda, y que un vecino de nombre BONIFACIO GARCIA, fue el que llegó a su residencia manifestándole haber visto a tres (03) adolescentes sustrayendo semillas de Cacao de su propiedad, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron de forma inmediata al lugar donde tenían retenidos preventivamente a los adolescentes donde los pudieron observar sentados al lado de un arma blanca tipo machete, sin cacha ni marca aparente y de un saco lleno hasta la mitad de semillas de cacao, por lo que procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencias de enteres criminalístico, quedando identificados como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron aprehendidos con la finalidad de ser puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público., trasladándole todo el procedimiento policial hasta la sede del Comando.

De seguidas, el ciudadano Juez, preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado, respondiendo: “Si COMPRENDEMOS”; del mismo modo se les preguntó si desean declarar respondiendo los adolescentes “NO DECLARARÈMOS”. De deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.-

El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal representada por el Abg. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público que el procedimiento se ventile por la vía ordinario y los literales solicitados del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARQUEZ YSDELFONSO JOSE, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que por su naturaleza no pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Experticias practicadas a los objetos recuperados y las actas de Entrevistas, tanto de la victima como del testigo de los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes someterse bajo el cuido, vigilancia y control riguroso de sus representantes legales las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias y la prohibición expresa de acercarse o concurrir a la Hacienda de Cacao “Los Apamates”, ubicada en el Caserío Perdomo, calle principal, al lado de la Hacienda de Cacao de nombre “El Caballo”, del Municipio Páez del Estado Miranda, por lo que no podrán mudarse o cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes someterse bajo el cuido, vigilancia y control riguroso de sus representantes legales las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias y la prohibición expresa de acercarse o concurrir a la Hacienda de Cacao “Los Apamates”, ubicada en el Caserío Perdomo, calle principal, al lado de la Hacienda de Cacao de nombre “El Caballo”, del Municipio Páez del Estado Miranda, por lo que no podrán mudarse o cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARQUEZ YSDELFONSO JOSE. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, a cada uno de los adolescentes imputados en su residencia, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

























CAUSA N° 1C-2196-11
MAGG/NQ.-