REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, miércoles dos (02) de Noviembre de 2011, en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN MORALES.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS IMPUTADOS


Se le atribuye al adolescente imputado los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo funciones de investigación en un punto de control destinado para el chequeo y verificación de personas y vehículos ubicado en las adyacencias de la carretera nacional Tacarigua – Mamporal, del Municipio Brión del Estado Miranda, cuando avistaron un vehiculo automotor marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, con logotipo de Taxi, placas CE472T, observando que en interior del mismo, aparte del chofer, se encontraba una segunda persona en el asiento trasero del mencionado vehiculo, a quienes previa identificación como funcionarios policiales, se les indicó que aparcaran el vehiculo a un lado de la via, siendo debidamente acatada la orden por el conductor del vehiculo, solicitándole a ambas personas que descendieran del vehiculo, y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano que se trasladaba en la parte trasera del vehículo en su bolsillo delantero derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético, atados en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, mientras que al conductor del vehiculo quien se identificó como NARCISO RAFALE LOPEZ MARRERO, no se le incautó evidencias de interés criminalístico. Del mismo modo, amparados en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección del vehiculo automotor antes señalado, no localizando tampoco evidencias de interés criminalístico en el interior del mismo, por lo que se produjo la aprehensión del referido adolescente y se le solicitó la colaboración al chofer del vehiculo a los fines que fungiera como testigo del procedimiento policial, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del comando policial, a los fines de colocar al adolescente a la orden del Ministerio Público.

CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Tribunal ADMITE LA CALIFICACION JURÍDICA esgrimida por el Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al subsumirse la conducta desplegada por el adolescente imputado en las previsiones de la norma legal antes indicada, toda vez que en la descripción de los hechos que constan en las actas de investigación policial, así como de las Actas de Entrevistas y de las Experticias Practicadas relacionadas con el presente caso, determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la investigación, donde el adolescente acusados presuntamente participó activamente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.

DE LAS PRUEBAS

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio de las funcionarias Expertos Profesionales FATIMA MORAIS Y ROHONALD LORENZO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Botánica a la sustancia incautada.

02.- Testimonio del funcionario Sub-Inspector VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en su condición de funcionario policial aprehensión.

03.- Testimonio del funcionario Detective MORENO JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Higuerote, en su condición de funcionario aprehensor.

04.- Testimonio del funcionario Detective FLORES DAMIAN, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Higuerote, en su condición de funcionario aprehensor.

05.- Testimonio del funcionario Detective ESTRADA ALCIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Higuerote, en su condición de funcionario aprehensor.

06. Testimonio del ciudadano NARCISO RAFAEL LOPEZ MARRERO, en su condición de testigo de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-7908 de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por los funcionarias Expertas FÁTIMA MORAIS Y ROHONALD LORENZO, adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio ciento cinco (105) de la causa.
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por el experto EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada al dinero incautado en el procedimiento policial. Inserto al folio dieciséis (16) de la causa.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral, el tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa pública siendo representada en este acto la Abg. CARMEN MORALES, quien expone: “…Ratifico el escrito de excepciones presentado en su oportunidad en el que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4º, literal i), por cuanto el escrito fiscal no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que la vindicta pública viola el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que me opongo a la incorporación de los medios de pruebas documentales. Así mismo en caso de declarar sin lugar las excepciones propuestas solicito de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, como lo sería POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente esta defensa solicita Desestime totalmente la acusación fiscal y acuerde el sobreseimiento definitivo. Así mismo en virtud de que mi defendida a dado cumplimiento cabal a la medida impuesta por este Juzgado consistente en presentaciones periódica cada treinta (30) días y a acudido al llamado de comparecencia en todas las oportunidades requeridas solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c”. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, prevista en el contenido del artìculo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que no existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso, por cuanto el mismo a dado cumplimiento fiel a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad, y asistido a todos los llamados de comparecencia realizados por este Juzgado, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio, sección adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Por lo que se ordena en cierre del folio de presentaciones llevado ante este Juzgado.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Oído como ha sido lo manifestado por la Defensora Publica en la presente audiencia, la cual ratificó oralmente el contenido de las excepciones consignadas por ante este Juzgado en tiempo útil, en contra de la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, cumple cabalmente con las exigencias del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma contiene la identidad y residencia del adolescente acusado; una relación de los hechos imputados, con la indicación del tiempo, modo y lugar; indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación; la solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado, la especificación de la sanción definitiva que se pide y el Ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio; las cuales hacen presumir la comisión de un hecho punible y que el referido adolescente pudiera ser autor o participe del mismo, por lo que se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el Tribunal, luego de haberle señalado y explicado detenidamente al adolescente imputado sobre el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa del mismo para la aplicación de esa formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del procesal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente.

Quedan Notificadas las partes presentes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES









Exp. 1C-2097-11
MAGG/NQ.-