REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1733-10


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Pública Penal
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JUMENEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de acta policial de fecha 30 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje aproximadamente a las 10:40 horas de la noche en las adyacencias del sector denominado Copacabana, parte alta de Guarenas, cuando logran avistar a un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud esquiva y sospechosa, emprendiendo veloz huida en dirección al patio de una vivienda adyacente al lugar despojándose de una presunta arma de fuego de color negro u plateado, por lo que se produjo la persecución del mismo logrando los funcionarios actuantes la aprehensión del referido ciudadano a poca distancia, procediendo a practicarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle objetos de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. En ese momento se apersonó una ciudadana que se identificó como LILA FILOMENA MENZELLA ZERPA, de 43 años de edad, quien manifestó ser la propietaria de la residencia donde se introdujo momentos antes el adolescente y en compañía de la misma ingresaron al patio trasero de la vivienda logrando observar y colectar el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, serial Nº 1890702-02, Covavenca, de cañón plateado con empuñadura de material sintético de color negro contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color blanco, involucrada en los hechos, por lo que se produjo la aprehensión del adolescente a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; observándose claramente que dichos elementos no son lo suficientemente contundentes ni precisos como para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito que se investiga, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otros elementos que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente en contra del referido adolescente, el tipo penal de OCULTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por lo que estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solo consta el acta policial de fecha 30 de enero de 2010, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia su condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.
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CAUSA 1C-1733-10
MAGG/NQ.-