REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2202-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: JUAN MANUEL TORRES ROSALES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. MORELIA RON
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano JUAN MANUEL TORRES ROSALES, quien se desempeña como vigilante privado y encargado de las cámaras de seguridad de un Galpón propiedad del Concejo Nacional Electoral CNE, ubicado en la Zona Industrial del Este, adyacente a los Laboratorios Leti de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, pudo ver a través de los monitores la presencia dentro del local de un sujeto desconocido y escucho unos golpes y vidrios rotos, y cuando salio a averiguar lo que estaba sucediendo se encontró con un sujeto portando arma de fuego, el cual bajo amenazas de muerte lo sometió y lo obligo a entrar en la oficina donde habían objetos varios de valor, pudiendo observar a otras tres personas en el lugar, todos armados, quienes tomaron muchos objetos como computadoras, televisor, un microondas, impresoras y su teléfono celular marca Blackberry, y los trasladaban hasta la puerta principal donde tenían aparcado un vehiculo que los esperaba, y momentos después de cargar con el botín, lo amordazaron y se retiraron del lugar. Posteriormente pudo soltarse de las ataduras y pudo comunicarse con su padre quien dio aviso a las autoridades, quienes se apersonaron al lugar de los hechos a los fines de verificar la veracidad de la información donde pudieron encontrar a un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra quien les manifestó tener conocimiento de los hechos y dijo saber que los responsables se encontraban en un rancho ubicado mas arriba del galpón del CNE, específicamente al final del camino, rancho Nº 22, donde vive un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien el día anterior se encontraba metiendo al rancho unos equipos de computación, televisores y ortios equipos electrónicos, por lo que se trasladaron con a premura del caso al lugar indicado por el referido denunciante y una vez ubicada la vivienda procedieron a tocar la puesta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien al percatarse de la presencia policial trató de evadirse del lugar, siendo repelida su acción rápidamente por los funcionarios policiales, pudiendo observar dentro de la vivienda un televisor tipo plasma marca Toshiba, y al preguntarle sobre la procedencia del mismo manifestó que se lo había entregado un ciudadano de nombre ANDERSON VILLALBA, indicando espontáneamente que del otro lado del rancho se encontraban otros objetos, donde pudieron ubicar una fotocopiadora marca Xerox, y un Horno Microondas, y se pudo observar una lona de color gris que se encontraba cubriendo un vehiculo tipo moto marca Horse, año 2008, color negro, placas AA5H59G, la cual al ser verificada por el sistema de información policial se constató que la misma se encontraba solicitada por el delito de HURTO DE VEHICULO, y al retirarse del rancho los funcionarios pudieron observar la llegada de un ciudadano al lugar de los acontecimientos, siendo señalado por el referido adolescente como la persona que llevó los objetos al rancho, por lo que se procedió a darle la voz de alto al referido ciudadano, quedando identificado como ANDERSON JESUS VILLABA LOPEZ, de 30 años de edad, a quien igualmente le practicaron la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, por lo que se produjo la aprehensión de los mismos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

Se deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. MORELIA RON, quien manifiesta: “En primer lugar la defensa en relación a la precalificación del Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, solicito a este Tribunal sea desestimado por cuanto no existe denuncia previa relacionada con la moto encontrada, aunado al hechos que había involucrado un adulto en los hechos anteriores y no hay elementos de convicción que lo relacione con la misma. Por lo que solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “f”. Es todo.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, las Experticias practicadas a loa objetos incautados en el procedimiento policial, así como la declaración de la victima rendida en la sede del cuerpo policial actuante, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Lib6ertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima el ciudadano JUAN MANUEL TORRES ROSALES y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante la sede de este mismo Tribunal Primero de Control, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima el ciudadano JUAN MANUEL TORRES ROSALES, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.










CAUSA Nº 1C-2202-11
MAGG/NQ.-