REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2205-11
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, cuando la ciudadana JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-20.416.177, de 24 años de edad, compareció por ante la sede de la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, con la finalidad de formular denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, toda vez que la referida adolescente le dio con un palo de pico en la cabeza y la partió, hecho ocurrido cuando la denunciante se había metido a separar a su sobrina de nombre LISAIDY de 13 años de edad, quien se encontraba peleando con otra niña y es cuando se mete en la pelea la madre de IDENTIDAD OMITIDA, la agarra y en ese momento la imputada la arremete dándole con el referido palo en la cabeza, produciéndole una herida que ameritó la cantidad de siete puntos de sutura en el centro asistencial, por lo que se conformo una comisión policial con la finalidad de localizar y aprehender a la adolescente imputada y un vez lograda la misma previa identificación como funcionarios policiales y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, por l que se produce su aprehensión con a finalidad de de ser puesta a la orden del Ministerio Público,.-
Ahora bien, en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la ciudadana JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V- 20.416.177 en su condición de víctima, el tribunal cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de ley y previo juramento, le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente “La hermana de la muchacha le pegó a mi sobrina le dio una cachetada, después yo fui, y veo que están todas y como ella me dijo “maldita” yo tome una actitud y comenzamos a pelear, después ella me dio un palazo en la cabeza y después yo fui a la casa y saque el machete, y como tenía mucha sangre me fui al centro asistencial para que me atendieran y me agarraron siete puntos. Es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”. Exponiendo lo siguiente: “…Yo si Salí a buscar a mi hermana, me quede parada en el portillo, mi hermana la morena salió a buscarla y ella se le encimó a mi hermana y la golpeo, y yo si fui a buscar el palo para defender a mi hermana, porque nosotros somos todas menores de edad y ella tiene veinticuatro (24) años. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la adolescente respondió: “Esas personas siempre son así se la pasan buscando problemas, y buscan problemas por ahí. Es todo.”
A las preguntas realizadas por la Defensa Pública la adolescente expuso lo siguiente: “La ciudadana JOHANA, me amenazó con un arma tipo machete. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “La defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, así mismo solicita la libertad sin restricciones de la adolescente. Solicito sea aperturada una investigación administrativa a los funcionarios actuantes por cuanto solo dejaron detenida a la adolescente y no a todas las personas involucradas en la riña. Es todo.”
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de entrevista, los Reconocimientos Medico Legales practicados tanto a los sujetos activos como pasivos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “B y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana PETRA NOLASCA SILVA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la prohibición expresa de comunicarse o acercarse por si misma o por medio de terceras personas con la victima en la presente causa la ciudadana JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de la adolescente imputada y dirigida a la Policía del Municipio de Acevedo del Estado Miranda. Se le advierte a la imputada que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Se ordena la práctica de Informe Social en la residencia de la adolescente imputada, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana PETRA NOLASCA SILVA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y la prohibición expresa de comunicarse o acercarse por si misma o por medio de terceras personas con la victima en la presente causa la ciudadana JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO. Líbrese Boleta de Egreso a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y se le advierte a la imputada que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JOHANA CAROLINA MARRERO BLANCO. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social en la residencia de la adolescente imputada, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES M..
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES M..
CAUSA N° 1C-2205-11
MAGG/NQ.-