REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2206-11

JUEZ (S): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIEL BLNCO, Décima Octava Auxiliar.
DEFENSA: Abg. MORELIA RON, Defensa Pública
Abg. MIGUEL BARRIOS, Defensa Privada
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: AVILA GLEIDIS CIRILA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana AVILA GLEIDIS CIRILA, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando la ciudadana AVILA GLEDIS CIRILA, de 32 años de edad, se encontraba en las adyacencias de la Plaza Buroz esperando un Moto Taxi que la venia a buscar y en ese momento la interceptan tres (03) adolescentes quienes la despojan de su cartera y de su teléfono celular, huyendo del lugar, por lo que se trasladó de forma inmediata hasta la sede de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra de los referidos adolescentes, aportando las características fisonómicas de cara uno de ellos y la forma en que se encontraban vestidos, indicándole que tenia conocimiento que uno de ellos se encontraba en ese momento en las adyacencias de la panadería de la Plaza Buroz, específicamente en el sector conocido como El Tubo de la Trinidad, por lo que se procedió a conformar una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar indicado con la premura del caso a los fines de verificar si los presuntos autores se encontraban cerca del lugar, y una vez en el sitio, los funcionarios actuantes logran avistar a tres (03) adolescentes, con las características señaladas por la victima, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera, iniciándose una persecución logrando darle captura a uno de ellos a poca distancia, evadiéndose los otros dos jóvenes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle un (01) bolso tipo cartera para dama elaborado en tela de blue Jean, presuntamente perteneciente a la victima, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, por lo que se produjo su aprehensión a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Posteriormente se presentaron espontáneamente por ante la sede del cuerpo policial actuante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando los representantes de los referidos adolescentes que estaban involucrados en los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2011, donde le arrebataron la cartera a una ciudadana en las adyacencias de la Plaza Buroz, manifestando el representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que a su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le había entregado un teléfono celular para que se lo guardara ya que presuntamente lo había comprado, pero le pareció extraña la acción del joven y fue a entrevistarse con la representante del referido adolescente, llegando al acuerdo de presentarse todos en la sede de la policía con la finalidad de solucionar y aclarar los hechos, razón por la cual procedieron igualmente a practicar la aprehensión de los mencionados adolescentes con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Público.-

De seguidas, el ciudadano Juez, preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado, respondiendo: “Si COMPRENDEMOS”; del mismo modo se les preguntó si desean declarar respondiendo los adolescentes “NO DECLARARÈMOS”. De deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.-

El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

En este estado se le cede la palabra a la Abg. MORELIA RON, en su condición de Defensora Pública de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa solicita sea aplicada la medida contemplada en el articulo 582 en el literal B, como es decir que queden bajo la vigilancia y custodia de las madres presentes en sala, tomando encuentra que de manera responsable acompañaron a sus hijos como se evidencia en las actas ante las autoridades policiales, de igual manera continuaran con sus estudios académicos, es todo”.

Del mismo modo, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Abg. MIGUEL BARRIOS, en su condición de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones policiales y tomando encuentra que mi defendido es un comparador de buena fe, quien me ha manifestado en privado que no sabía que el celular venia de un robo, es por lo que mi defendido viene siendo la victima por desconocer la procedencia y tomando en cuenta que el joven adolescente es un deportista, no presenta registros policiales y es primera vez que se ve envuelto en tales hechos, solicito una medida menos gravosa como al cuido y vigilancia de los padres, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal y para el adolescente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AVILA GLEIDIS CIRILA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que por su naturaleza no pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Experticias practicadas a los objetos recuperados y las actas de Entrevistas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes someterse bajo el cuido, vigilancia y control riguroso de sus representantes legales las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa la ciudadana AVILA GLEIDIS CIRILA, y no podrán mudarse o cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes someterse bajo el cuido, vigilancia y control riguroso de sus representantes legales las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa la ciudadana AVILA GLEIDIS CIRILA, y no podrán mudarse o cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana AVILA GLEIDIS CIRILA. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, a cada uno de los adolescentes imputados en su residencia, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (S),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO
CAUSA N° 1C-2206-11
MAGG/RP.-