REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2207-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL GARCIA IDALGO (Occiso)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. MORELIA RON
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2011, en los cuales se produjo la aprehensión flagrante del adolescente imputado y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2011, en los cuales perdiera la vida el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA IDALGO (Occiso), este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación en las adyacencias del sector denominado Brisas de Sotillo del Municipio Brión del Estado Miranda, relacionados con el expediente I-871.726, que se instruye en ese cuerpo de instigaciones por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en agravio del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA HIDALGO, (Occiso), hecho ocurrido en fecha 18 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando tres sujetos conocidos como RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY RAMIREZ, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otro ciudadano de nombre STEVEN, se presentaron en la residencia de la ciudadana DAYANA YARAI SOLORZANO CORDERO de 23 años de edad, ubicada en Brisas de Sotillo, Sector Uno, Calle Principal, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se encontraba con su pareja de nombre MIGUEL ANGEL GARCIA IDALGO (Occiso), percatándose la referida ciudadana que RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY RAMIREZ, quien había sido su pareja tiempo atrás, venia con un arma de fuego en la mano con la intención de agredir a su novio, por lo que le dijo que se metiera en el cuarto dentro de la casa, abordando a RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY RAMIREZ para que no le hiciera nada a su pareja y en ese momento es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y STEVEN, logran entrar en su casa y sacaron a la fuerza a MIGUEL ANGEL GARCIA HIDALGO, (Occiso) y lo tiraron en el piso frente a la casa y es en ese momento que RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY RAMIREZ le da unos tiros en la cabeza y lo mata, luego entre los tres hombres agarran y levantan el cuerpo de MIGUEL ANGEL GARCIA IDALGO (Occiso) y lo arrastran por la calle y se lo llevaron del lugar con rumbo desconocido y es cuando RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY RAMIREZ voltea y le lanza unos tiros a su ex pareja quien tenia cargada en los brazos a su hija, sin lograr alcanzarla, por lo que la ciudadana DAYANA YARAI SOLORZANO CORDERO procedió de forma inmediata a llamar a la Policía a los fines de hacer de su conocimiento de los hechos ocurridos, es por ello que los funcionarios de ese cuerpo de investigaciones con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos responsables del hecho, lograron entrevistarse con los moradores de la zona quienes por temor a represalias no quisieron identificarse, logrando obtener la información que los investigados en este caso de nombre RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY RAMIREZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podían ser ubicados en las cercanías del puente de Caño Madrid, de esa misma localidad, por lo que se trasladaron al referido lugar con la finalidad de recabar mayor información para la ubicación de los mismos, indicándoles un residente del sector que las personas requeridas se encontraban ocultas en un rancho cercano, señalándoles el mismo, donde los funcionarios actuantes procedieron a acercarse con las seguridades del caso, logrando avistar en la puesta de la referida vivienda a un ciudadano de sexo masculino de tez negra, de 1.80 metros de estatura aproximadamente de contextura delgada, que se encontraba sentado en una silla, a quien se le identificaron a viva voz como funcionarios policiales dándole la voz de alto, optando el sujeto a hacer caso omiso y en su lugar toma del piso un arma de fuego tipo escopeta y con la misma efectúa disparos en contra de la comisión policial, huyendo en veloz carrera hacia el interior de la vivienda y cerrando la puesta de la misma, y en vista de los acontecimientos y con la premura del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus excepciones, derribaron la puesta de la residencia e ingresaron al interior de la misma tomando todas las medidas de seguridad correspondientes, logrando encontrar a la persona antes mencionada aun empuñando en sus manos el arma de fuego tipo escopeta, quien se encontraba acompañad de otro sujeto de sexo masculino, dándole nuevamente la voz de alto y en esta ocasión ambas personas acataron la orde4n policial, por lo que los funcionarios JUNIOR ORTIZ y ANDREY RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron de inmediato a practicarles inspección corporal, logrando la incautación al sujeto que inicialmente se diera a la fuga y realizara los disparos en contra de la comisión policial, un (01) arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, marca Laredo, serial AS964, de color cromado con cacha de material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho percutido calibre 12 mm marca Cavin, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, mientras que el otro sujeto llevaba oculto entre su vestimenta y cuerpo a nivel de la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 357, marca Smith & Wesson, con los seriales desvastados contentivas en sus alvéolos de cuatro (04) conchas de bala percutidas calibre 38 mm, marca Cavin y dos (02) balas calibre 38 mm de la misma marca, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY RAMIREZ, de 26 años de edad, por lo que se produce la aprehensión de los mismos de forma inmediata a los fines de ser trasladado todo el procedimiento hasta la sede del comando policial y ser prestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público,

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo: “En ese día yo estaba en mi casa, pero yo no participe en ese homicidio, yo estaba en mi casa en una Parrilla, y no tengo nada que ver con eso, es todo.”

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: “Yo no conozco a MIGUEL ÁNGEL GARCÍA y no estaba en la casa que mencionan allí, yo si estaba en el rancho donde llegaron los policía, no me resistí a la detención como dicen allí los policías, la moto si estaba allí en la casa y esta legal, pero en cuanto a las armas no sé nada de eso, es todo.”

Se deja constancia que la Defensa no formulo preguntas al adolescente imputado.

A las preguntas formuladas por el Tribunal el adolescente expuso lo siguiente: “En relación a las armas de fuego que los policías dicen que me encontraron yo no se nada de eso, yo estaba cocinando tranquilo un pescadito frito en esa casa, y fue cuando llegaron los funcionarios y no opuse ninguna resistencia porque no tengo nada que esconder, yo si conozco a DAYANA SOLÓRZANO CORDERO ella es mi tía, no sé qué relación tienen con el muchacho que murió, pero creo que eran pareja, yo no lo conocía a él, yo si se donde vive DAYANA y conozco su dirección porque actualmente vivió allí en casa de ella, yo si conozco a todas las personas que viven allí, pero no conozco a MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, ese señor no vivía allí en casa de DAYANA, yo si conozco a RICHARD ALEXANDER AMUNDARAY y lo conozco de Sotillo, RICHARD era el esposo de DAYANA, y también conozco al joven STEVEN, el día que falleció MIGUEL ÁNGEL yo si vi a los ciudadanos RICHARD Y STEVEN por el sector, ellos van todo el tiempo para esa casa, el STEVEN va de visita por que el viene de Caucagua, yo no vi que RICHARD le disparo a MIGUEL ÁNGEL, eso es mentira que yo estaba con ellos, donde llegaron los funcionarios al rancho donde me detienen, yo no vivo allí, yo no realice disparos a esos funcionarios policiales, esto también es mentira, yo nunca vi esas armas que ellos dicen, ni en el rancho ni en la sede de la policía, la persona que detuvieron conmigo se llama RICHARD ALEXANDER, quien tampoco vive en el rancho donde nos detuvieron, ese rancho es de un señor que no le sé el nombre, a él íbamos a limpiar el sitio de su casa, actualmente no estoy trabajando, tampoco estudio, solo trabajo albañilería cuando sale algo, es todo.”.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensora Pública, representada por la DRA. MORELIA RON, quien expone: “Esta Defensa Pública en primer lugar solicita la nulidad a las actas correspondientes a las tres cadenas de custodia que cursan en los folios trece (13) y vuelto, diecisiete (17) y vuelto, treinta y tres (33) y vuelto, en relación a las evidencia colectadas a un arma de fuego tipo escopeta, un arma tipo revolver calibre 357, marca SMITH WESSON, una chemis marca DIESSEL, y dos conchas de balas percutidas calibres 38, marca CAVIN, tomando encuentra que dichas actas no fueron firmadas por los funcionarios actuantes, tal como lo establece el artículo 169 y 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo una vez revisada las actuaciones y oído a mi defendido quien manifiesta no haber participado en los hechos que se le imputa aunado al hecho que según las actas policiales se observa que quien acciono el arma fue un ciudadano adulto, el joven vive en el sitio donde sucedieron los hechos, esta defensa solicita una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 582 literal “C” por cuanto el adolescente es sostén de hogar y próximo a ser padre. Por último solicito sea llevado el presente caso por el Procedimiento Ordinario y me sean entregada copias simples de la presente audiencia. Es todo.

El ciudadano Juez, luego de escuchar los argumentos del la Defensa, como PUNTO PREVIO pasó a dictar el siguiente pronunciamiento: “Oída la solicitud de Nulidad formulada por la Defensora Publica en la presente Audiencia, en la cual indica entre otras cosas que las actas de registro de cadena de custodia realizadas por los funcionarios actuantes carecen de firmas de los mismos que colectaron las evidencias, específicamente las que cursan en los folios trece (13) y vuelto, diecisiete (17) y vuelto, treinta y tres (33) y vuelto, relacionadas con un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 357, marca SMITH WESSON, una (01) franela tipo chemise marca DIESSEL, talla M, color Gris, y dos (02) conchas de balas percutidas calibres 38, marca CAVIN, este Tribunal procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que efectivamente como lo alega la Defensa, los referidos registros de cadena de custodia, reflejan detalladamente los objetos de interés criminalístico que fueron incautados en el procedimiento policial, pero carecen de la firma del funcionario que colectó las evidencias, en este caso el AGENTE JUNIOR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Higuerote del Estado Miranda. Ahora bien, es criterio de este Juzgador que si bien es cierto que los registros de cadena de custodia no fueron debidamente suscritos por el citado funcionario, por motivos que desconoce el tribunal, no es menos cierto que de la revisión de las presentes actuaciones se observa el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por el Sub-Inspector VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales se produce la aprehensión del adolescente imputado, y donde se indica igualmente entre otras cosas, que en el procedimiento participaron varios funcionarios policiales entre los cuales se encontraba el AGENTE JUNIOR JOSE, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue uno de los que procedió a practicar la correspondiente inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos, dejándose constancia detalladamente de la incautación de Un (01) Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, marca Laredo, serial AS964, de color cromado con cacha de material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho percutido calibre 12 mm marca Cavin, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 357, marca Smith & Wesson, con los seriales desvastados contentivas en sus avenlos de cuatro (04) conchas de bala percutidas calibre 38 mm, marca Cavin y dos (02) balas calibre 38 mm de la misma marca, y una (01) franela tipo chemise marca DIESSEL, talla M, color Gris, los cuales están idénticamente descritos en el Registro de Cadena de Custodia que se anexa al acta policial y que posteriormente fueron trasladados por el mismo funcionario hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de practicarle las correspondientes Experticias, de las cuales se puede apreciar en sus resultados también coinciden con las características de los objetos incautados en el procedimiento policial, observándose que en ningún momento hubo alteración alguna en las evidencias colectadas en el lugar de los hechos según el contenido del Acta de investigación policial de fecha 24 de noviembre de 2011, y en relación con las Experticias que rielan a las actas procesales, por lo que este Juzgador considera que la omisión de la firma del funcionario actuante en el registro de cadena de custodia no es motivo suficiente decretar la nulidad de las referidas actuaciones policiales, toda vez que, tal y como se mencionó anteriormente, los objetos de interés criminalísticos descritos en la mencionada cadena de custodia, son los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hechos, tal como se demuestra del contenido del acta policial suscrita por el Sub-Inspector VARGAS FELIPER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Higuerote del Estado Miranda de fecha 24 de noviembre de 2011, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2011, en los cuales se produjo la aprehensión flagrante del adolescente imputado y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2011, en los cuales perdiera la vida el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA IDALGO (Occiso), es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos las Actas Policiales de fecha 19 de noviembre de 2011 y de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las actas de entrevista suscrita por los testigos presénciales de los hechos, las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIEN (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24 de noviembre de 2011, en los cuales se produjo la aprehensión flagrante del adolescente imputado y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2011, en los cuales perdiera la vida el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA IDALGO (Occiso). TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.
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CAUSA N° 1C-2207-11
MAGG/RP.-