REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2208-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. MORELIA RON, Defensa Pública.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de rutina en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando avistaron a dos (02) sujetos a bordo de un vehiculo tipo Moto con actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, generándose una persecución a lo largo del sector, logrando darle alcance a los mismos, quienes perdieron el control de la moto cayendo al pavimento y al lograr neutralizarlos se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarles la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico, y al verificar el vehiculo tipo moto n el cual se desplazaban, logran observar que el mismo no posee la placa identificativa y además tenia los seriales del motor alterados, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y el ciudadano adulto de nombre RENSO JESUS DELGADO SOLORZANO, de 19 años de edad, por lo que se trasladó todo el procedimiento hasta la sede del Comando con la finalidad de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”. Se deja constancia que el adolescente imputado, se acogió al Precepto Constitucional y no rindiendo declaración en la presente audiencia.

El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. MORELIA RON, quien manifiesta: “La defensa en representación de IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber escuchado lo narrado por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, solicito la libertad plena y sin restricción, por cuanto en entrevista en privado el joven desconocía que la moto se encontraba en esas condiciones y la tomo prestada, en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricciones, es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las experticias practicadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente imputado y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Guarenas, Estado Miranda. Todo ello por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Se ordena la práctica de Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente imputado y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda y se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social en la residencia de la adolescente imputada, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.






CAUSA N° 1C-2208-11
MAGG/RP.-