CAUSA: 1C-2167-11
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
.FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, 18º Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: BRAYANS ANTONIO ROSSI MIVILLA
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES (PUBLICA PENAL)
SECRETARIA: NACARID QUERALES MOSQUERA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 31 de agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, en el sector Trapichito, en Guarenas, los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interceptaron al JOVEN BRAYANS ANTONIO ROSSIS MOVILLA, constriñéndole bajo amenazas a la integridad física a entregar su teléfono celular, utilizando como medio de comisión un arma blanca (tipo exacto), obligando a la víctima a entregar su celular marca Nokia modelo E63-2, de color azul. En recorrido que realizaban funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, se percatan de la situación por lo que les dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de ley lograron incautarle a uno de los adolescentes en el bolsillo delantero de la bermuda el teléfono de la víctima, mientras que al otro se le incautó en el bolsillo delantero derecho el objeto tipo exacto empleado como arma blanca, por lo que procedieron a su aprehensión en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que fueron expuestas.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de los adolescentes en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de del funcionario Detective RADA NELVIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticias de RECONOCIMIETNO LEGAL Y AVALUO REAL a los objetos activos y pasivos. 02.- Testimonio del funcionario Agente PAREDES GERALD adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 06, en su condición de funcionario policial actuante. 03.- Testimonio del funcionario Agente OROZCO JONATHAN adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 06, en su condición de funcionario policial actuante. 04- Testimonio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA en su condición de víctima de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-288 de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective Rada Nelvis, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guarenas. Inserto al folio quince (15) de la causa. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-21 de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective Rada Nelvis, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guarenas. Inserto al folio dieciséis (16) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (05) años Privación de Libertad.
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 31 de agosto de 2011, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, en el sector Trapichito, en Guarenas, los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interceptaron al JOVEN BRAYANS ANTONIO ROSSIS MOVILLA, constriñéndole bajo amenazas a la integridad física a entregar su teléfono celular, utilizando como medio de comisión un arma blanca (tipo exacto), obligando a la víctima a entregar su celular marca Nokia modelo E63-2, de color azul. En recorrido que realizaban funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, se percatan de la situación por lo que les dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de ley lograron incautarle a uno de los adolescentes en el bolsillo delantero de la bermuda el teléfono de la víctima, mientras que al otro se le incautó en el bolsillo delantero derecho el objeto tipo exacto empleado como arma blanca, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
En esta misma fecha 07 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por el ciudadano Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificados, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido el ciudadano Juez procedió a imponer a losl acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 31 de agosto de 2011, donde fueron aprehendidos los referidos adolescentes, quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar de fianza prevista en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2011, contenida en el escrito de excepciones consignado por la defensa y que fuera ratificado en esta misma audiencia, este Tribunal procede a la revisión de las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observa que hasta la presente fecha no se ha logrado dar cumplimiento con la exigencias de la misma, es decir, le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecida en el artículo 582 Literales “c y f “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este mismo Tribunal primero de Control, Sección Adolescentes, cada Ocho (08) días, a partir de la presente fecha y la Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa. Así mismo, se le impone al adolescente que en el caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su debida oportunidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal considera que el mismo ha dado fiel cumplimiento a la medida y en virtud que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la misma, se acuerda mantenerla en las mismas condiciones, Y ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO:
Oído como ha sido lo manifestado por la Defensora Publica en la presente audiencia, la cual ratificó oralmente el contenido de las excepciones consignadas por ante este Juzgado en tiempo útil, en contra de la acusación presentada por la Fiscal 18º del Ministerio Público, este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, cumple cabalmente con las exigencias del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma contiene a) la identidad y residencia del adolescente acusado; b) Relación de los hechos imputados, con la indicación del tiempo, modo y lugar; c) indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación; e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado. f) Especificación de la sanción definitiva que se pide. g) Ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio; por lo que se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra perfectamente dentro del tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, y habiendo los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, manifestado espontáneamente y sin apremio su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por los acusados sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se les acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
i)
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, el cual genera un daño contra la propiedad, lo cual quedó plenamente demostrado. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedo comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las actas procesales y de investigación policial, donde se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros fuesen sancionados con medidas no privativas de libertad, por ser el hecho ilícito contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que los adolescentes se comprometan al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que para el momento de cometer el hecho contaban con 17 y 16 años de edad respectivamente, pertenecen al segundo grupo etario, es decir, que están en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tienen plena consciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; el hecho de haber admitido su responsabilidad en el delito por el cual fueron acusados, con ello se verifica el esfuerzo de los mismos por reparar el daño, lo cual es considerado por este Juzgador. En consecuencia, analizadas las pautas anteriores, considera quien aquí decide que es proporcional imponerle la los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIO de manera SUCESIVA, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción los adolescentes les sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo es por lo que se le sanciona efectivamente a cumplir LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIO de manera SUCESIVA; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Los adolescentes tienen la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- Los adolescentes tienes la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- Los adolescentes tienen prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- Loa adolescentes no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o permanecer en sitios donde se expendan las mismas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse de cualquier forma con la víctima en el presente caso. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y c”, en relación con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAYANS ANTONIO ROSIS MOVILLA, a cumplir LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIO de manera SUCESIVA; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Los adolescentes tienen la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- Los adolescentes tienes la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- Los adolescentes tienen prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- Loa adolescentes no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o permanecer en sitios donde se expendan las mismas. 6.- Prohibición de acercarse o comunicarse de cualquier forma con la víctima en el presente caso. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b y c”, en relación con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES M.
MAGG/NQM.-
CAUSA: 1C-2167-11.
|