REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-914-06
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niña)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publico Penal).
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES
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Procede este Juzgador a la revisión de oficio de las presentes actuaciones relacionadas con la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, signada con e Nº 1C 914-06, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA y observa lo siguiente:
Se dio inicio a la presente investigación en virtud de Denuncia interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Guarenas, de fecha 01 de junio de 2005, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 26 años de edad, en la cual indicó a los funcionarios receptores que el día 31 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 05:30, horas de la tarde, llegó a su casa ubicada en la Urbanización Aconcagua, de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le informó que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quiso abusar sexualmente se su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, el cual entró a su habitación y le bajó el blumer, después le escupió en la vagina, se sacó el pene y se lo rozo en la misma, razón por la cual La Fiscalía 18 del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2011 ordenó dar inicio a la correspondiente investigación en relación a los hechos antes narrados, por lo que se solicitó a la Unidad de Defensa Publica de la Sección de Adolescentes, la designación de un Defensor Publico a los fines que asista al adolescente en la presente causa, siendo designado a tales fines el Defensor Publico DR. RAMON PARTOR CHAVEZ.-
En fecha 02 de Febrero de 2006, se celebró en la sede el de Fiscalía 18º del Ministerio Público, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades de ley, el Acto Formal de Imputación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la debida asistencia del Defensor Publico DR. RAMON PARTOR CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, consignó por ante este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, las actuaciones relacionadas con la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el correspondiente Escrito Acusatorio en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA.-
En fecha 21 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, siendo debidamente notificada a todas las partes relacionadas con la presente causa.-
En fecha 11 de Agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Ordenó fijar el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 28 de Agosto de 2006, a la 10:00 horas de la mañana, siendo debidamente notificada a las partes.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, en virtud de las reiteradas faltas de comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra, sin que las mismas tuvieran justificativo alguno, y habiéndose verificado a través de la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal que el adolescente se mudo de residencia sin notificarlo al Tribunal, se dictó auto mediante el cual el adolescente imputado fue DECLARADO EN REBELDÍA y se Ordenó su LOCALIZACION Y CAPTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, librándose los correspondientes oficios a los cuerpos policiales.-
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…..”
Igualmente, el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente.
Parágrafo Segundo. “… La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre Vehículos automotores…”
El Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella….”
Por otra parte, el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Ahora bien, observa este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al adolescente se trata de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido en fecha 31 de mayo de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo superior a los seis (06) Años y cinco (05) meses, sin que se haya logrado celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, observándose que el tiempo para considerar la prescripción de la acción penal en los delitos no privativos de libertad, como es el caso del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente vigente para la fecha, es de tres (03) años, tal y como lo establece el contenido del artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y visto que, en principio el lapso para que proceda la prescripción fue interrumpido en fecha En fecha 25 de Septiembre de 2006, como consecuencia de las reiteradas faltas de comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, sin que las mismas tuvieran justificativo alguno, y habiéndose verificado a través de la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal que el adolescente se mudo de residencia sin notificarlo al Tribunal, lo que trajo como consecuencia que el referido adolescente fuera DECLARADO EN REBELDÍA, Ordenándose su LOCALIZACION Y CAPTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de ocurrir los hechos, librándose los correspondientes oficios a los cuerpos policiales, para que procedan a su ubicación; manteniéndose hasta la presente fecha EVADIDO DEL PROCESO, es por lo que quien aquí decide considera que, en este caso se interrumpió el lapso de tiempo para la procedencia de la prescripción desde la fecha en que se dictó la ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente imputado, sin que fuera interrumpido nuevamente dicho lapso de tiempo por alguna de las causales previstas en el artículo 615 de la ley Especial, y habiendo trascurrido desde el día 25 de septiembre de 2006, hasta el día de hoy un lapso de tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS, y tomando en consideración el contenido del articulo 628 ejusdem, en el cual se afirma que, en el caso de marras se trata de uno de aquellos delitos que no merecen como sanción de privación de libertad, prescribiendo la acción a los tres (03) Años y visto el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, considera este Juzgador que ha sobrepasado evidentemente el tiempo para que opere de pleno derecho la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el presente caso.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque se trató por todos los medios posibles a ubicación del imputado o de alguno de sus familiares, tampoco se logró su aprehensión.-
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que:
“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, y de cinco (05) años para aquellos delitos merecedores de sanción privativa de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez que el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse en la presente causa desde la interrupción de la misma, como lo es, desde el día 25 de Septiembre de 2006, fecha esta en la cual fue declarado en rebeldía el adolescente y se ordenó su Localización y Captura y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS, lapso de tiempo muy superior al establecido en la citada norma.
Esta claro que es indiscutible que han transcurrido más de cinco (05) años desde que se interrumpió el lapso de prescripción por el auto de orden LOCALIZACION Y CAPTURA de fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aquellos que prescriben a los tres (03) años, el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia, se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (03) años. El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y déjese sin efecto la orden de captura librada en su contra en fecha 25 de Septiembre de 2006.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
Causa N° 1C-914-06.
MAGG/NQ.-