REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2195-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: TRINA JOSEFINA ESPINOZA PAIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TRINA JOSEFINA ESPINOZA PAIVA, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA ESPINOZA PAIVA, de 20 años de edad, fue agredida física y verbalmente por dos ciudadanas, una de ellas de nombre ZULEIKA de 20 años de edad y la hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, hechos ocurridos en las adyacencias de La Comunicad del Tigre del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, por lo que la victima se trasladó hasta la sede de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda con a finalidad de denunciar los hechos, donde se conformó una comisión Policial en compañía de la ciudadana agredida quien les indicó el lugar donde podían ser localizadas sus agresoras y se trasladaron al lugar indicado donde pudieron avistar a dos ciudadanas de sexo femenino que fueron identificadas por la victima como las autoras del hecho, a quienes le dieron la voz de alto informándoles el motivo de la presencia policial y estas accedieron a acompañar a la comisión policial hasta la sede del comando donde cumpliéndose con las formalidades de ley procedieron conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarles la inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, las cuales quedaron identificadas como ZULEIMA MARGARITA GONZALEZ NIEVEZ, de 20 años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, por lo que realizaron llamada telefónica a las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, donde le dieron instrucciones a los fines que las referidas ciudadanas fueran aprehendidas y presentadas por ante los Tribunales de Control de Guardia que les corresponda.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”. Se deja constancia que la adolescente imputada se acogió al precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “…Esta Defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y sea acordada su libertad plena sin ningún tipo de restricción, por cuanto ella no estaba involucrada en la riña, sino que estaba tratando de apartar a su hermana. Así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TRINA JOSEFINA ESPINOZA PAIVA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de entrevista, los Reconocimientos Medico Legales practicados tanto a los sujetos activos como pasivos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de la adolescente de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Eulalia Buroz del Estado Miranda y la prohibición de acercarse o Comunicarse con la victima en la presente causa. Líbrese Boleta de Egreso a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y Oficio al Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Se le advierte a la imputada que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de la adolescente imputada de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Eulalia Buroz del Estado Miranda y la prohibición de acercarse o Comunicarse con la victima en la presente causa. Líbrese Boleta de Egreso a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y Oficio al Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TRINA JOSEFINA ESPINOZA PAIVA. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) día del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M..









CAUSA N° 1C-2195-11
MAGG/NQ.-