REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E- 700-09 SE LE ACUMULO 1E-743-09

JUEZ: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIO: RICARDO PACHAO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MORELIA RON, Defensora Pública

Procede la juez titular a una revisión minuciosa de las actas procesales a cuyos efectos se observa que en Sentencia de fecha 22 de abril de 2009, se acuerda la acumulación de las sanciones de privativas de libertad que le fueran impuesta en su debidas oportunidades al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de cinco (05) años, asimismo se le establece que una vez culminada esta deberá comenzar a cumplir la sanción socioeducativa de seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, señalando que el cumplimiento de la medida privativa en su totalidad seria en fecha tres (03) de enero del año dos mil catorce (2014).
Ahora bien procediendo a la revisión del cómputo de oficio, tal y como lo consagra el artículo 482 del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, “el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Subrayado y resaltado del tribunal).

En el caso hoy en estudio, se evidencia que el computó de la acumulación se le establece como resultado de la sumatoria de las sanciones un lapso superior en conjunto a los cinco años en tal sentido tomando en consideración que el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente expresamente establece: “LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE EXCEPCIONALIDAD Y DE RESPETO A LA CONDICION PECULIAR DE PERSONA EN DESARROLLO. EN CASO DE ADOLESCENTE QUE TENGAN CARTORCE AÑOS O MAS, SU DURACION NO PODRÁ SER MENOR DE UN (01) AÑO NI MAYOR DE CINCO (05) AÑOS... EN NINGUN CASO PODRÁ IMPORSE AL ADOLESCENTE UN LAPSO DE PRIVACION DE LIBERTAD MAYOR AL LIMITE MINIMO DE LA PENA ESTABLECIDO EN LA LEY PENAL PARA EL HECHO PUNIBLE CORRESPONDIENTE.”
El artículo 622 en su parágrafo segundo de la LOPNNA observa que al computar la medida privativa de libertad el juzgado de ejecución debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Aspecto que los juzgados de ejecución extienden incluso a los periodos cumplidos de manera continuada, de manera tal que sea más beneficioso para el privado de libertad, en procura de cuidar los DERECHOS de los jóvenes y muy especialmente, de los jóvenes privados de libertad.
Hay que tomar en consideración que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba privado de libertad en un primero momento en fecha 22-02-2008 hasta el día 24-03-2008 por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de esta sede, y posteriormente el joven adulto en la causa que se le acumula llevada en su oportunidad por el Juzgado Segundo Control de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de esta sede fue privado en fecha 03-07-08, hasta la presente fecha el joven adulto sancionado lleva transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS privado de libertad, faltándole por cumplir al sancionado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE ORDENA LA MODIFICACIÒN DEL CÒMPUTO DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, quien fuera sancionado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, determinándose que la fecha de culminación de la sanción es el día PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de oficio conforme a lo previsto en el artículo 175 del COPP, se ordena la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Establecimiento penitenciario Yare III, con sede en San francisco de Yare, Estado Miranda. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

RICARDO PACHAO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

RICARDO PACHAO
CAUSA N° 1E-700-10 acum 1E-743-09
MTSO/mtso