REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de noviembre de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011003507

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretario: ABG. EDWIN CAMACARO




AUTO DE APERTURA A JUICIO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Imputado: ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, de nacionalidad: venezolano, nacido Caracas Distrito Capital, en fecha 19/06/1981, de 30 años, de profesión u oficio Obrero de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.577.707, residenciado en: urbanización Pueblo Nuevo, Torre Uno, piso 2, apartamento sin numero, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda


Defensa Privada: ABG. ALEXIS ROJAS

Fiscal: ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en este Tribunal en Fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.

Este Tribunal de Control, señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)



Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:


“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”


Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo promovió pruebas testimoniales y documentales, así como solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos.


Seguidamente luego de imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, expone lo siguiente: Nombre y apellido:1.- ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, de nacionalidad: venezolano, nacido Caracas Distrito Capital, en fecha 19/06/1981, de 30 años, de profesión u oficio Obrero de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.577.707, residenciado en: urbanización Pueblo Nuevo, Torre Uno, piso 2, apartamento sin numero, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”: “Yo venia con mi esposa de Caracas en el ferrocarril, a mi me iban a conseguir un trabajo, estaba en Charallave eran como las 08:30 de la noche en eso llegaron dos funcionarios de poli miranda, apuntándome después me llevaron para Charallave me reseñaron, y después me sembraron tres piedras, después me trajeron al circuito y me dijeron que yo tenia 158 gramos de Marihuana, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DR. ALEXIS ROJAS, Quien Expuso: “Me parece muy extraño que el Fiscal del Ministerio Publico, ratifique el escrito acusatorio, según el argumento de la acusación en fecha 17 de junio del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche la policía de Charallave, avistaron un sujeto que al ver una unidad de nuestra institución asumió una actitud esquiva y al realizarle la inspección se le incauto una bolsa de color rojo, resultando ser Marihuana, (..), dentro de lo que esta defensa expone que hace falta una relación clara y circunstanciada de la señaladas en el articulo 28 literal i, por haberse violado el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta muy escueta la declaración de estos funcionarios, solamente los dos funcionarios fueron que hicieron esta detención, según mi defendido eso es totalmente falso y Alejandro parada lo puede avalar como testigo, así mismo que entre sus partes intimas iba a caminar, es por que considera esta defensa lo extraño de la aprehensión, la segunda excepción la cual propongo para que sea declarara admitidas 28 numeral 4 literal i, por haberse violado el numeral 3 del 326, del capitulo segundo de la acusación de los cuales son el fundamento de la acusación, colocando varios supuestos de los fundamentos es decir cuatro fundamento el cual los dos últimos el tercero y el cuarto, como lo es el acta de colección de la evidencia 29/ 06/2011, y lo raro que cuarto de fecha 29/06/2011, las cuales hacen presumir que sean las misma o no, mas adelante como si fuera poco esto, ese mismo cuarto punto 9700-130-7279; lo cual dio un resultado en el capitulo 5, me dice refiriéndose a esa experticia “ Cuyo resultado será consignado una vez recabado del organismo en cuestión” es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal i; por violación del articulo 326 orinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han promovido unas perebas dando la pertinencia y necesidad, específicamente en un testimonio del ciudadano Alejandro Enrique Paradas Castro, que sin hacer señalamientos de fondo colocándolo como testigo en el cual simplemente el dijo que mi defendido supuestamente había dado muerte a su hermano en Caracas, oponiéndome a esa pertinencia por cuanto es falso, el ciudadano nunca fue testigo de eso, así mismo quiero hacer saber un punto, en el cual me deja en dudas a los fines de ejercer las defensa en lo que refiere a las pruebas documentales, a los fines del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a los peritos expertos y peritos, que no existan contradicciones, violentado así el derecho a la defensa, finalmente que esta defensa vista la incongruencia de la acusación presentada, se observe el in dubio pro reo a los fines de solicitarle una de las medidas cautelares sustitutivas den su artículo 256 de las que considere este tribunal, por cuanto es una cantidad ínfima, por cuanto existe un hacinamiento en las cárceles, por consiguiente solicito se le otorgue una libertad, en este acto consigno una Jurisprudencia del máximo Tribunal de la republica a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”.




III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, es responsable penalmente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVES OMAR VELÁSQUEZ Y ROMMEL SCOTT, adscritos a la División de Inteligencia Operativa Anti Extorsión y secuestro del Instituto Autónomo de Policías del Estado Miranda Comisaría Charallave; cuya actuación fue la aprehensión del Ciudadano, SEGUNDO: Declaración de los Expertos FRANCY L. BLANDIN A. Experto Químico Profesional I y CESAR ESPAÑOL ADAMES Experto Químico Profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales aparezcan suscribiendo la experticia Botánica Nº 9700-130-7279 de fecha 29-06-2011.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Exhibición y lectura de la Experticia Botánica Nº 9700-130-7279 de fecha 29-06-2011 Suscrita por los Expertos FRANCY L. BLANDIN A. Experto Químico Profesional I y CESAR ESPAÑOL ADAMES Experto Químico Profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Acta Policial de fecha 18 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OMAR VELÁSQUEZ Y ROMMEL SCOTT, adscritos a la División de Inteligencia Operativa Anti Extorsión y secuestro del Instituto Autónomo de Policías del Estado Miranda Comisaría Charallave.


Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-


Se deja constancia que la Defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.


V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, estuvo orientada a ocultar la sustancia (droga) en fecha


En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECLARA.

VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa del imputado, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 18-06-2011, a decretar tal medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, pues se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma.

Y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, cuando el delito versa sobre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, contenido en la Ley especial en dicha materia, la cual establece:

“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad… En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009,de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).


En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.


VII
DE LA IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, su voluntad de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: Este Tribunal aprecia que la excepciones presentadas por la defensa privada fueron realizadas en tiempo hábil, pero al llenar la acusación fiscal los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las declara SIN LUGAR; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna; en consecuencia se declara SIN LUGAR, el sobreseimiento alegado por la defensa privada.


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose dicha calificación jurídica la cual es de carácter provisional, ya que el Tribunal de Juicio que corresponda puede modificar el tipo penal, al poder valorar cuestiones de fondo.

SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal impone al imputado ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual seria procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que esta Juzgadora instruye a los prenombrados imputados de tal procedimiento, por lo cual libres de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, con relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, con excepción de la prueba testimonial del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PARADA CASTRO, la cual no se admite, por cuanto no es pertinente ni guarda relación con el presente asunto, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, en relación a las pruebas documentales. 1) La constancia de residencia del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, emanada del Consejo Comunal 24 de julio; y 2) La partida de nacimiento de la menor Andreina de la Caridad Rivas Nuñez; por considerarlas útiles, legales y pertinentes.

CUARTO: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 18-06-2011 al ciudadano WILLIAM JOSE PALMA RIVAS Y LUIS ALFREDO DELGADO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE.

QUINTO: Se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa al acusado ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.



EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-





EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO





MP21P2011003507