REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de noviembre de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2011003525

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SOBRESEIMIENTO
AUTO FUNDADO


Visto el escrito presentado por el abogado JOSMAR DIAZ, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 22-05-2007, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ORTIZ VICTOR RAMON, quien entre otras cosas expuso: “Yo, Acudo a fin de denunciar a personas desconocidas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron dinero en efectivo, es todo…”


Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”


Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito Contra la Propiedad. Ahora bien se comprobó la perpetración de un hecho punible ocurrido el 22-05-2007, pero a pesar de las diligencias practicadas por el cuerpo policial encargado de la investigación y a pesar de las diligencias practicadas por la Vindicta Pública, no se ha podido identificar , ni mucho menos individualizar a los autores del delito de marras, por lo que se pudo corroborar de las diligencias practicadas durante la investigación que no hay identificación de los supuestos imputados, por lo que la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos el actas policiales, por lo que a criterio de este Tribunal no hay base solidad, firme y contundente para calificar jurídicamente uno de los delitos contra las personas y en ese orden de ideas realizar el enjuiciamiento de los ciudadanos que supuestamente robaron al ciudadano ORTIZ VICTOR RAMON, en consecuencia este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este decisor no existen elementos o evidencia de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del referido hecho punible.

En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado, es por lo que este Juzgador considera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a lo contenido en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Estimo el tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las Personas, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, 319 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO





MP21P2011003525