REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Caracas, 22 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005786

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano JOSE ARQUIMIDES HERNANDEZ TORO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 1 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 30 de octubre de 2011, fue aprehendido el ciudadano JOSE ARQUIMIDES HERNANDEZ TORO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo, siendo las cinco y diez horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Rico, el cual les indico que un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar le había dado muerte a su hijo, dándole la voz de alto y realizándole la inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como José Arquímedes Hernández Toro, pasando la Fiscalia del Ministerio Publico, en el acto de presentación de imputado celebrada en fecha 1 de noviembre de 2011, a imputarle formalmente el delito de Homicidio Calificado, ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2011, donde perdiera la vida una persona de sexo masculino, quien posteriormente quedo identificado como Rico Pérez Jesús Daniel.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, siendo aprehendido en flagrancia.

En el presente caso, se observa que si bien los funcionarios policiales pudieron vulnerar el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha violación ceso al momento de ser presentado ante este Tribunal conforme a la sentencia 274 de la Sala Constitucional de Fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto y Sentencia 457 de la Sala Penal de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en tal sentido se declara como legal la aprehensión, y es menester mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en consideración la gravedad del hecho que le fuera imputado en la Sala de Audiencias. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que la acción presuntamente ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, referido a HOMICIDIO CALIFICADO, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 10 de septiembre l de 2011, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, siendo las cinco y diez horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Rico, el cual les indico que un ciudadano que se encontraba adyacente al lugar le había dado muerte a su hijo, dándole la voz de alto y realizándole la inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como José Arquímedes Hernández Toro, cursante al folio 4 del expediente.
-Acta de entrevista, tomada al ciudadano Lisandro Rico, en fecha 31 de octubre de 2011, ante la Policía del Municipio Independencia, donde señalo que cuando se encontraba en el Terminal de pasajeros de Santa Teresa, logro avistar a un tipo que hace aproximadamente un mes y medio mato a su hijo de nombre Jesús Daniel Rico Pérez, en Ocumare, en el Barrio San Diego, por una discusión que sucedió entre los dos. Cursante al folio 5 del expediente.
-Transcripción de Novedades Diarias, de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 18 de las actuaciones.
-Acta de Investigaciones, de fecha de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 20 de las actuaciones.
-inspección Técnica numero 1854, de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 22 del expediente.
-inspección Técnica numero 1853 de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 23 el expediente.
-Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2011, tomada a la ciudadana Pérez de Rico Aura, ante la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 26 del expediente.
-Acta de Entrevista, de fecha 14 de septiembre de 2011, tomada al ciudadano Rico Lisandro Ramón, ante la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 32 del expediente.
-Acta de Investigaciones, de fecha de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 34 de las actuaciones.
-Acta de Investigaciones, de fecha de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 35 del expediente.
-Acta de Investigaciones, de fecha de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 36 del expediente

TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE ARQUIMIDES HERNANDEZ TORO

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En el presente caso, se observa que si bien los funcionarios policiales pudieron vulnerar el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha violación ceso al momento de ser presentado ante este Tribunal conforme a la sentencia 274 de la Sala Constitucional de Fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto y Sentencia 457 de la Sala Penal de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en tal sentido se declara como legal la aprehensión, tomando en consideración la gravedad del hecho que le fuera imputado en la Sala de Audiencias. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado JOSE ARQUIMIDES HERNANDEZ TORO, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando al Ministerio Publico. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ARQUIMIDES HERNANDEZ TORO, ha sido autor o partícipe del hecho punible por el cual se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ARQUIMIDES HERNANDEZ TORO. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ