REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002538

RESOLUCION JUDICIAL (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica, del imputado GILBERTO RAULIN MIJARES SALINA, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, decretada en fecha 20 de diciembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 20 de diciembre de 2007, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal luego de oída las solicitudes realizadas por la Vindicta Publica, escuchado los alegatos de defensa, dicto los siguientes pronunciamientos, se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I “Principios Generales¨, en su artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, establece:


Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”

Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”

Artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta”.

Considera este Juzgado que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, y tomando en consideración que en la causa seguida al ciudadano GILBERTO RAULIN MIJARES SALINA, a pesar de haber sido presentada la acusación Fiscal en su contra, no se ha celebrado hasta la fecha la audiencia preliminar,

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.

Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
“Derecho a la libertad Personal:
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman:
“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...”. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal...”.

El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su proceso no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la continuación del proceso.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces debemos velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente:
“…El derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano: 1.-Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza; y 2.- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia…”.


Consta en la presente causa que el imputado GILBERTO RAULIN MIJARES SALINA, fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo que en esa misma fecha les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referido a arresto domiciliario, es decir que la Medida Cautelar decaería el 20 de diciembre de 2009. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002, estableció: “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Así misma la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1776 de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marco tulio Dugarte estableció que “…al constatar este supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal,…”, ”… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

De igual modo en Sentencia de Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01 de agosto de 2005, se reitero el criterio de la manera siguiente: “…En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.”… “Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Observa este Juzgador que en el presente caso, ha transcurrido un lapso mayor a los dos (2) anos, y no fue solicitada la prorroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico, lo cual hace que opere el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que el imputado ha estado sometido a la gravosa medida, por un lapso que excedió el límite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde fecha 20 de diciembre de 2007, considerando quien decide, lo procedente en derecho es Decretar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estimando así mismo procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a fin de garantizar las resultas del proceso impone medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización, mientras dure el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado GILBERTO RAULIN MIJARES SALINA, plenamente identificado en autos, y en su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización, mientras dure el proceso.

Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, al imputado.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ