REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-005089

RESOLUCION JUDICIAL (SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica, del imputado ALVAREZ JHONNIE JOSE, en la cual solicita el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 22 de septiembre de 2009, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal luego de oída las solicitudes realizadas por la Vindicta Publica, escuchado los alegatos de defensa, dicto los siguientes pronunciamientos, se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, decretando Medida Privativa de Libertad, por los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal.

Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, delito por el cual fue decretada la medida de privación judicial de libertad, y por la cual fuera presentada el escrito de acusación en la presente causa, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado se le decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa NO ES VIABLE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR RETARDO PROCESAL, ya que los delito por los cuales se decreto la medida judicial privativa de libertad, al ciudadano ALVAREZ JHONNIE JOSE, son los de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido no es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y la pena pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En consecuencia considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto La defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años sin la realización de la Audiencia Preliminar. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente no es imputable a este Órgano Jurisdiccional pues en reiteradas oportunidades se ha diferido el acto de Audiencia Preliminar por la no presencia de defensor, así como la falta de traslado del imputado, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del imputado a la Audiencia preliminar, específicamente los días: 12 de enero de 2010, se difirió la audiencia por incomparecencia de la defensa y falta de traslado del acusado, en fecha 25 de enero de 2010, se difirió por incomparecencia del Fiscal y la victima, en fecha 5 de febrero de 2010, se difirió por incomparecencia del Fiscal y la victima, en fecha 5 de marzo de 2010, se difirió por falta de traslado, en fecha 29 de marzo de 2010, se difirió por motivo del Decreto Presidencial, que declaro días no laborables, en fecha 9 de julio de 2010, se difirió por falta de traslado, en fecha 18 de agosto de 2010 se difirió por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado, en fecha 1 de octubre de 2010, se difirió por incomparecencia de la victima, y falta de traslado del imputado, en fecha 21 de marzo de 2011 se difirió por falta de traslado del imputado, en fecha 13 de abril de 2011, se difirió nuevamente por falta de traslado del imputado, en fecha 18 de mayo de 2011, se difirió por falta de traslado del imputado, en fecha 1 de junio de 2011, se difiere nuevamente por falta de traslado del imputado e incomparecencia de la victima, en fecha 29 de junio y 27 de julio de 2011, se difiere por falta de traslado del imputado, en fecha 4 octubre y 14 de noviembre de de 2011, se vuelve a diferir por falta de traslado del imputado, quedando fijada para el día 5 de diciembre de 2011.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, impuesta al imputado ALVAREZ JHONNIE JOSE, plenamente identificado en autos, y en tal sentido se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ALVAREZ JHONNIE JOSE, plenamente identificado en autos, y en tal sentido se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009.

Procédase a verificar la debida notificación de todas las partes, para la correspondiente audiencia preliminar fijada para el día 5 de diciembre de 2011, de igual forma se acuerda oficiar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que haga comparecer a la victima en la presente causa y oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Yare III, para que realice el correspondiente traslado, a los fines de que no se difiera nuevamente su realización, o procederá este Juzgado a aplicar las correspondientes sanciones a las partes.

Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa pública.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ