REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006059
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 16 de noviembre de 2011, fue aprehendido el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban realizando labores inherentes al servicio en la parroquia Las Brisas de Charallave, a la altura de la zona 05, fueron interceptados por un ciudadano de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en la curva los rapiditos del mismo sector antes mencionado, varios sujetos, bajo amenazas de muerte, despojaron a dos ciudadanos de un vehículo moto, de color negra, razón por la cual procedieron a trasladarse hacia el referido sector, una vez en las adyacencias del mismo lograron avistar a dos (2) vehículos motos, una color gris, marca Jaguar, sin placa, la cual transportaba a tres (3) ciudadanos, y la otra moto color roja, marca Yamaha, sin placas, la cual era tripulada por un adolescente, al notar la presencia de la comisión se devolvieron en veloz huida, procediendo a interceptarlos anunciando a viva voz que se trataba de la policial, logrando a pocos metros practicar la aprehensión de un ciudadano quien quedo identificado como Morales González Ricardo Alberto, quien tripulaba el vehículo moto, marca Jaguar, y un adolescente quien tripulaba el vehículo moto marca Yamaha, dándose a la fuga dos ciudadanos al interior de una zona boscosa, logrando recuperar dos (2) vehículos motos abandonadas marca Keeway y marca Skygo, una vez en el despacho se presentan dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Torrealba López Freddy José, quien manifestó que dos ciudadanos en un vehículo moto lo interceptaron portando un objeto contundente (tubo) y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo moto, marca Keeway, y el ciudadano Coronil Urbina Yovany Alcides, quien se encontraba en compañía del primer ciudadano, cuando lo despojaron de la moto.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, siendo aprehendido en flagrancia.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en situación flagrante, tal como se desprende del contenido del acta policial de fecha 16 de noviembre de 2011, cursante al folio 3 del expediente. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que fue solicitado por la Defensa Privada del imputado, que sea realizado Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la presente causa, donde aparezca como persona a reconocer el ciudadano Ricardo Alberto Morales González y personas reconocedoras, los ciudadanos Torrealba López Freddy Jesús y Coronil Urbina Yovany Alcides, este Juzgado acuerda la misma, por considerar que dicha prueba es necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, y se fija dicho Reconocimiento para el día Miércoles 23 de Noviembre de 2011, a las nueve horas de la mañana. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, se desprende que la acción ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2011, por tanto no ha operado ninguno de los supuestos previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban realizando labores inherentes al servicio en la parroquia Las Brisas de Charallave, a la altura de la zona 05, fueron interceptados por un ciudadano de sexo masculino quien no quiso aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en la curva los rapiditos del mismo sector antes mencionado, varios sujetos, bajo amenazas de muerte, despojaron a dos ciudadanos de un vehículo moto, de color negra, razón por la cual procedieron a trasladarse hacia el referido sector, una vez en las adyacencias del mismo lograron avistar a dos (2) vehículos motos, una color gris, marca Jaguar, sin placa, la cual transportaba a tres (3) ciudadanos, y la otra moto color roja, marca Yamaha, sin placas, la cual era tripulada por un adolescente, al notar la presencia de la comisión se devolvieron en veloz huida, procediendo a interceptarlos anunciando a viva voz que se trataba de la policial, logrando a pocos metros practicar la aprehensión de un ciudadano quien quedo identificado como Morales González Ricardo Alberto, quien tripulaba el vehículo moto, marca Jaguar, y un adolescente quien tripulaba el vehículo moto marca Yamaha, dándose a la fuga dos ciudadanos al interior de una zona boscosa, logrando recuperar dos (2) vehículos motos abandonadas marca Keeway y marca Skygo, una vez en el despacho se presentan dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Torrealba López Freddy José, quien manifestó que dos ciudadanos en un vehículo moto lo interceptaron portando un objeto contundente (tubo) y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo moto, marca Keeway, y el ciudadano Coronil Urbina Yovany Alcides, quien se encontraba en compañía del primer ciudadano, cuando lo despojaron de la moto. (Folio 3 del expediente)
-Acta de Entrevista, tomada al ciudadano que quedo identificado como Coronil Urbina Yovany Alcides, ante la Policía del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2011, donde expuso como testigo de los hechos, al encontrarse en compañía de la victima de la presente causa, cuando bajo amenaza fue despojado del vehículo tipo moto, marca Keeway. (Folio 4 de las actuaciones).
-Acta de Entrevista, tomada al ciudadano Torrealba López Freddy Jesús, victima en la presente causa, ante la Policía del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual expuso la forma en que fue despojado de su vehículo tipo moto, marca Keeway, por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte. (Folio 5 del expediente).
-Inspección Realizada por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, al vehículo, tipo moto, marca Keeway. (Folio 12 de las actuaciones).
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito Pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la libertad individual y la vida de las personas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal y flagrante la aprehensión del ciudadano: RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa del imputado, donde aparezca como persona a reconocer el ciudadano Ricardo Alberto Morales González y personas reconocedoras, los ciudadanos Torrealba López Freddy Jesús y Coronil Urbina Yovany Alcides, para el día Miércoles 23 de Noviembre de 2011, a las nueve horas de la mañana. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ, ha sido autor o partícipe del hecho punible por el cual se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES GONZALEZ. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ