REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 29 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005442

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA)

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica del ciudadano GIRBER RAFAEL SOJO Y LUIS DAVID ROJAS ROJAS, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2011-005442, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 9 de octubre de 2011, por no haber sido presentado escrito acusatorio.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que la presente causa, fue recibida en fecha 8 de octubre de 2011, fijando este Juzgado la audiencia oral, para el día 9 de octubre de 2011, donde este Tribunal estimo que la conducta atribuida a los imputados GRIBER RAFAEL SOJO Y LUIS DAVID ROJAS ROJAS, se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, por lo que se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. Y se acordó que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió solicitud de prorroga de parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, procediendo este Tribunal a acordar dicha prorroga, cometiendo un error, en la fecha en que se vencía el lapso de prorroga de Quince (15) días acordado por el Tribunal, el cual contados desde el día de la celebración de la audiencia para oír al imputado, es decir el día 9 de octubre de 2011, tomando en primer lugar los treinta (30) días, del procedimiento ordinario, aunado a los quince (15) días de prorroga acordados, vencerían el día Miércoles 23 de noviembre de 2011, fecha en la cual la fiscalia presento el escrito acusatorio en contra de dichos ciudadanos, misma fecha en la cual la defensa solicito la revisión de la medida privativa.

Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 23 de noviembre de 2011, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 2 de noviembre de 2011, en la cual se valorara el Escrito Acusatorio, como los alegatos de la defensa, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 9 de octubre de 2011, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GIRBER RAFAEL SOJO Y LUIS DAVID ROJAS ROJAS, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica de los imputados de autos. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica de los ciudadanos GIRBER RAFAEL SOJO Y LUIS DAVID ROJAS ROJAS, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 9 de octubre de 2011, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y haber sido presentado el escrito acusatorio en tiempo hábil.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa pública.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ