REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-007526
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. PATRICIA FORNINO
Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ
Defensor Publico
IMPUTADA: YUNIOR JOSE URIEPERO MELENDEZ
VICTIMA: ROSA ANGELINA GARCIA MARTINEZ, Y RUTH ANDREINA RIVAS VILERA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de haberse celebrado en fecha 19 de octubre de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-007526, seguida en contra de la ciudadana YUNIOR JOSE URIEPERO MELENDEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27 de enero de 2011, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana YUNIOR JOSE URIEPERO MELENDEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 23 de diciembre de 2009, siendo las diez y treinta horas de la mañana la ciudadana García Martínez Rosa Angelina, interpuso denuncia, en la cual señala, que ella se consiguió a una amiga de nombre Ruth, en el centro, ella le dijo que la acompañara a buscar unas cosas y cuando iban entrando en la tienda de ropa, que esta frente a la Omega, empezó a sentir unos golpes en la cabeza, cuando se voltea era su ex pareja, quien comenzó a golpearla y en eso su amiga se metió y también la golpeo, luego llegaron los policías y aprehendieron a la persona que las golpeaba, quedando identificado como Yunior José Uriepero Meléndez, quien es la ex pareja de la persona que interpuso la denuncia en la presente causa.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.-. Testimonio del doctor DELGADO ANGEL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0056, de fecha 05 de enero de 2010, y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0042, de fecha 04 de enero de 2010
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JESUS, NELCHA URBINA JHONNY ALEXANDER, WILLIAMS HENRY, PEDRO ASCANIO y APARICIO YANEZ JOSE ALBERTO, Adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, quienes realizaron la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana RUTH ANDREINA VILERA RIVAS, victima en la presente causa.
3.- Declaración de la ciudadana GARCIA MARTINEZ ROSA ANGELICA, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL numero 9700-156-0056, de fecha 05 de enero de 2010, realizado a la Ciudadanas: RUTH ANDREINA VILERA RIVAS, a los fines de su exhibición.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL numero 9700-156-0042, de fecha 04 de enero de 2010, practicado a la ciudadana GARCIA MARTINEZ ROSA ANGELICA, a los fines de su exhibición.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el Nº 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal acuso por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acoge la calificación jurídica, por considerar que los hechos, por los cuales fue presentado el escrito acusatorio y los fundamentos de imputación, encuadran en dicho tipo penal.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano YUNIOR JOSE URIEPERO MELENDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a la acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente la ciudadana YUNIOR JOSE URIEPERO MELENDEZ, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a no agredir a la víctima y realizando una disculpa en la audiencia oral, dando las víctimas, como el Ministerio Publico su visto bueno al otorgamiento del régimen de prueba.
QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, POR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer el tiempo de la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de UN (1) ano, a partir de la presente fecha, el cual vence el día 19 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones establecidas en los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo, referidos a Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), y deberá cumplir presentaciones periódicas una vez al mes. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, y deberá cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida) y 6º (Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano YUNIOR JOSE URIEPERO MELENDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el régimen de prueba por el plazo de un (1) ano, el cual vence el día 19 de octubre de 2012, estableciendo las obligaciones al acusado establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), deberá cumplir presentaciones periódicas una vez al mes. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, y deberá cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida) y 6º (Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución) de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ