REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 21 de Noviembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA planteada por Defensora Pública. ABOG. MICHAEL TATIANA SARMIENTO; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RUBEN EUGENIO GONZALEZ CABRERA; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes se encuentran Acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no habiéndose dictado el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO; por lo cual no se encuentra precluida la Competencia de esta Juzgadora; y a tales efectos pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Mayo de 2011, luego de vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo correspondiente, la Vindicta Pública, formula Acusación Fiscal en contra del imputado RUBEN EUGENIO GONZALEZ CABRERA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Acusación Fiscal que en fecha 19-05-2011; fuera admitida en todas y cada una de sus partes; por llenar los extremos de ley contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal; manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al delito imputado y a la cantidad de sustancia incautada; no obstante no habiendo sido dictado el Auto de Apertura a Juicio; y tomando en cuenta la tendencia actual de desestigmatizar los Delitos de Droga; correspondiendo al Plan de Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, y que permite garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; es la oportunidad para que esta Juzgadora EXAMINE las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando la proporcionalidad de la Medida Privativa Impuesta en relación a las circunstancias señaladas de seguidas:
PRIMERO: Fuera admitida Acusación Fiscal; cuyos órganos probatorios se basan sólo en Acta Policial, Experticia de Reconocimiento y Avalúo de un Vehículo, Acta de Colección y Entrega de Evidencias de la cual se desprende una Evidencia constituida por una sustancia, según consta en Experticia Química inserta al folio CINCUENTA Y DOS (52); que resultó ser SEIS (06) Gramos Ochenta (80) Miligramos de Cocaína Base Crack, no obstante no fuera promovido testigo alguno que avale la actuación policial generando alta probabilidad de Exculpación en Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Tratándose de una Acusación Fiscal sobre la Base del Acta Policial, Experticia de Reconocimiento y Avalúo de un Vehículo, Acta de Colección y Entrega de Evidencias de la cual se desprende una Evidencia constituida por una sustancia, según consta en Experticia Química inserta al folio CINCUENTA Y DOS (52); que resultó ser SEIS (06) Gramos Ochenta (80) Miligramos de Cocaína Base Crack; en procedimiento que fuera llevado a cabo sin testigos; existe una alta probabilidad de exculpación en relación a los Acusados de Autos.
TERCERO: El Acusado se trata de un Adulto de 55 años de edad; Privación Judicial Preventiva de Libertad; con el transcurso del tiempo generaría un daño social mayor tomando en cuenta que es quién lleva el sustento a su hogar, y con una eventual sentencia absolutoria; con las existencia de los elementos descritos, sería de carácter irreversible para Grupo Familiar, partiendo de la circunstancia de ser sus descendientes jóvenes estudiantes.
Es por todo lo anteriormente expuesto actuando en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia; que esta Juzgadora considera imperioso que prevalezca en el presente caso el Juzgamiento en Libertad; como postulado del Principio de Presunción de Inocencia; consagrado como Garantía Constitucional; y como parte de la Progresividad de los Derechos Humanos; sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Cumplimiento de Régimen de Presentaciones cada 30 días hasta tanto culmine el proceso seguido en su contra.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público; concluida como fue la Fase de Investigación y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; muy a pesar del delito imputado por el Ministerio Público, se produjo con las circunstancias señaladas por esta Juzgadora una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado RUBEN EUGENIO GONZALEZ CABRERA; titular de la Cédula de Identidad No. V-4.172.590, de estado civil Casado, de 55 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Divi Divi, Carretera Charallave Cúa, Casa Sin Numero, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30 días, hasta tanto culmine el proceso seguido en su contra. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RUBEN EUGENIO GONZALEZ CABRERA; titular de la Cédula de Identidad No. V-4.172.590, de estado civil Casado, de 55 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Divi Divi, Carretera Charallave Cúa, Casa Sin Numero, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, líbrese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA

ABG. MIXER SALVATIERRA