REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 21 de Noviembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciarse en relación a la Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el Defensor Privado. JONÁS MENESES ESCALONA; en su carácter de Defensor del Imputado JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BOLÍVAR, a quién le fuera impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 17 de Octubre de 2011, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 455 y 218 del Código Penal venezolano vigente; en el Asunto Signado. MP21-P-2011-005566, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Octubre de 2011, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.323.959, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Yare, Sector La Soledad, Calle Principal, Casa Sin Número del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda; Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decreto la Aprehensión como Flagrante, se acordó se prosiguieran las investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndole al Imputado como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acogió la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 455 y 218 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano SERGIO MIGUEL PEÑA APONTE; quién fuera despojado de sus pertenencias presuntamente por CINCO (05) ciudadanos; logrando avistar una comisión policial por la cual llaman su atención, emprendiendo huída logrando capturar a uno de ellos; quedando identificado como JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BOLÍVAR; quién en Rueda en Reconocimiento de Individuos, solicitado por la Defensa Técnica; ABOG. JONAS MENESES ESCALONA; no fuera señalado por la Víctima quién manifestó de manera contundente, que de volverlo a ver lo reconocería, pero que no se encontraba ni era ninguno de los individuos que se encontraban a la vista para el Reconocimiento; razón por la cual considera esta Juzgadora que variaron las circunstancias que motivaron la Imposición de una Medida Gravosa; como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando que la persona ofendida por el hecho como elemento de convicción esencial; manifestara que el Agente del Delito no se encontraba en la Sala de Reconocimiento; por lo cual considera esta Juzgadora que se hace imperioso en aras de garantizar la Progresividad de los derechos humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Cumplimiento de Régimen de Presentaciones cada 30 días por un período de SEIS (06).
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en la Audiencia Especial Para Oír al Imputado en relación a la resulta obtenida en la Rueda en Reconocimiento de Individuos que se llevara a cabo en fecha 28-10-2011; y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; muy a pesar del delito imputado por el Ministerio Público, la resulta de la Rueda en Reconocimiento de Individuos produjo una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BOLÍVAR, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30, por un período de SEIS (06) Meses. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.323.959, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-05-1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Yare, Sector La Soledad, Calle Principal, Casa Sin Número del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda; por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 455 y 218 del Código Penal venezolano vigente; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN.
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MIXER SALVATIERRA