REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 22 de Noviembre de 2011
199° y 150°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control emitir pronunciamiento judicial en virtud de la ausencia en actas procesales de escrito de Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal Séptima (7º) de esta Jurisdicción Penal del Estado Miranda, la cual en lugar del Acto Conclusivo presentó en fecha 18-11-2011; escrito en el que señala que con ocasión a las diligencias de investigación materializadas hasta la fecha aún no han agotado la investigación suficientemente para esclarecer los hechos y que existen circunstancias que hicieron variar los motivos por los cuales solicitaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y por lo cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa; al imputado JESÚS ONOFRE CUMANA PONCE; titular de la Cédula de Identidad No. V-22.447.317; a quién se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha miércoles 05 de octubre de 2011, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ONOFRE CUMANA PONCE, suficientemente identificado en autos; por parte del Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, ABOG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS; dada la aprehensión flagrante realizada por Efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional No. 5, Destacamento Sur del Resur Miranda Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales; por lo cual el Ministerio Público solicitó y este Tribunal acordó Decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del Texto Adjetivo Penal vigente, así como la Medida Coactiva Gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; esto por encontrase cubiertos los extremos previstos en los artículos 250.1, .2 y .3 como los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal vigente y la legitimidad de su Aprehensión por Flagrancia según lo establecido en el artículo 44.1 en su primer supuesto constitucional.
Asimismo fue solicitada por la mencionada Representación Fiscal la Prorroga Legal en data 27-10-2011, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo que diere lugar, petitorio incoado en el lapso hábil a los efectos pretendidos, siendo acordada en fecha 04-11-2011, 15 días, los cuales vencerían el día 19-11-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual trascribe parcialmente lo siguiente (….)
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso será prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación antes del vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión judicial del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (….)”.
Ahora bien, se observa de la revisión del presente expediente que en esté no reposa a la fecha acto conclusivo alguno que justificará la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al mencionado, lo que hace imperioso a este juzgador el otorgamiento de una medida menos gravosa prevista en el artículo 256. 2 Y 3 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, consistente en la presentación de UNA (01) Persona Responsable que controle y supervise la conducta pre-delictual y lo ordenado por este Juzgado, teniendo la obligación esta de informar a este Tribunal; cada Treinta (30) días sobre su Conducta y por último presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, las presentes medidas se estiman suficientes, adecuadas y proporcionales a las circunstancias concretas del caso in comento, estas con el fin aseguramiento y control a los objetivos finalistas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la Libertad es un derecho Tutelado por nuestra Constitución y por los Tratados Internacionales específicamente en materia de Derechos Humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen el derecho de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes que contengan normas tipos en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse el, en un Estado de Derecho Social de Derecho y Justicia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS ONOFRE CUMANA PONCE, titular de la Cédula de Identidad V- 22.447.317, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-06-1991, de 20 años de edad; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Cartanal, Calle 18, Sector 1, Casa No. 25, Municipio Independencia del Estado Miranda; con ocasión a la Falta de Presentación de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y solicitud en su lugar de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 Ejusdem..Publíquese, diaricese, líbrese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MIXER SALVATIERRA