REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 26 de Noviembre de 2011
200° y 151°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir Pronunciamiento Judicial, con ocasión a la Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, planteada por el Profesional del Derecho WILLIAM JOSÉ AGUANA; actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos KELVIN JOSÉ RIVERO MESA, LEONARDO GABRIEL QUINTERO ECHEVERRÍA Y WILLIAMS ALEJANDRO GUZMÁN RODRÍGUEZ; en el Asunto Signado. MP21-P-2011-005128, en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Septiembre de 2011, fueron puestos a la orden de este órgano jurisdiccional los ciudadanos KELVIN JOSÉ RIVERO MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.646.413, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-08-1981; de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tatuador, residenciado en el Sector Los Mamones Calle Principal de los Mamones, frente a la Funeraria de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, LEONARDO GABRIEL QUINTERO ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.328.117, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-11-1991; de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ciudad Betania, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 24, Ocumare del Tuy; Y WILLIAMS ALEJANDRO GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.500.245, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-10-1991; de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Santa Teresa del Tuy; Calle Principal del Barrio Cecilio Acosta, Casa No. S/N, Municipio Independencia; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; audiencia está en la que se Decretó la Aprehensión como Flagrante; se acogió la Precalificación Fiscal; se acordó se prosiguieran las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y le fue impuesta a los Imputados de Autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal, es decir; la presentación de Fiadores que cumplieran requisitos exigidos por esta Juzgadora; para posteriormente cumplir un Régimen de Presentaciones; cada 30 días hasta tanto el Ministerio Público culmine las diligencias de investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo; observando esta Juzgadora que a la presente fecha no ha sido posible materializar la Medida Menos Gravosa; por cuanto han transcurrido 63 días, desde el día que le fuera impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad SESENTA Y TRES (63) días; sin que se materialice su cumplimiento y consecuente Boleta de Excarcelación; circunstancia esta que revela a criterio del Tribunal la imposibilidad manifiesta de cumplir con la presentación de fiadores bajo las condiciones establecidas en la decisión que se revisa; razón por la cual se hace imperioso para quién aquí decide sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 8, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA, ante el Tribunal una vez materializada la Boleta de Excarcelación; consignando con la Urgencia del Caso, Constancia de Trabajo, Arte, Profesión u oficio, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta emitida por la Comuna del Sector donde reside; o en su defecto Certificada por órgano policial; para posteriormente cumplir con el Régimen de Presentaciones impuesto, estimado como suficiente y adecuado, dada la existencia de elementos de convicción y los extremos de ley contenidos en el artículo 250, 251 y 252; los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por el cual esta juzgadora impuso la medida contenida en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere el cumplimiento de la Medida Impuesta; el delito por lo cual, por lo cual el Ministerio Publico Fundamenta la Imputación Fiscal, el Arraigo y Conducta Pre delictual del imputado de marras, la disposición del imputado de marras de cumplir con la presentación de los Fiadores exigidos, lo cual se ve imposibilitado para presentarlos conforme a los requisitos exigidos por el Tribunal; generan una variación sustancial en relación al cumplimiento de la Presentación de los Fiadores; de tal manera que no se justifica la persistencia judicial de la Presentación de Fiadores, y el transcurso del tiempo sin que se materialice la Libertad del Imputado, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso materilizar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3, de la Ley Adjetiva Penal vigente. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que fuera impuesta conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Presentación de Fiadores, y la Sustituye por CAUCIÓN JURATORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259, Ejusdem; a favor de los imputados KELVIN JOSÉ RIVERO MESA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.646.413, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-08-1981; de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tatuador, residenciado en el Sector Los Mamones Calle Principal de los Mamones, frente a la Funeraria de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, LEONARDO GABRIEL QUINTERO ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.328.117, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-11-1991; de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ciudad Betania, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 24, Ocumare del Tuy; Y WILLIAMS ALEJANDRO GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.500.245, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-10-1991; de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Santa Teresa del Tuy; Calle Principal del Barrio Cecilio Acosta, Casa No. S/N, Municipio Independencia
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MIXER SALVATIERRA