REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-000170
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : ZULAY GOMEZ MORALES
Fiscal 16º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : SUPER MERCADO UNICASA

DEFENSA : DAMELIS PUCHETE
Defensor Público Penal 10º (E) del estado Miranda
ACUSADO : JHON JAIRO BAUTISTA GIL

DELITO : HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de su comisión.

SENTENCIA DEFINITIVA
(ABSOLUTORIA)

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, la Fiscal 16º (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que el ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL, realizó actos que configuran la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano vigente para el momento de su perpetración, haciéndolo en los siguientes términos:

“Buenas Tardes a los presentes en esta sala, paso a exponer los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los elementos en que se basó esta Fiscalía del Ministerio Público para presentar la acusación contra el ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL,, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, numeral 8 del Código Penal, toda vez que como consta en Acta Policial de fecha 14 de enero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región No. 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, deja constancia de: “En momentos que nos desplazábamos por la calle Bolívar de ocumare del Tuy, específicamente frente al Banco de Venezuela, el Agente DOUGLAS TOVAR avistó a tres ciudadanas que salían de manera apresurada del Supermercado Unicasa y abordaron un vehículo taxi, Daewoo Cielo de color blanco y dentro del mismo sacaban de sus ropas que vestían para el momento artículos varios, motivo por el cual le dimos la voz de alto con la finalidad de realizarle inspección (…) de rigor al vehículo y a los ciudadanos, los cuales se encontraban dentro del vehículo, se le pudo realizar la inspección corporal al ciudadano conductor en el sitio (…) nuestro despacho para poderle realizar la inspección corporal a las tres ciudadanas…por la funcionaria agente Carmen Calzadilla (…) una vez en la sede del despacho se le realizó una inspección minuciosa donde se les logró incautar en los asientos traseros del vehículo: tres sacos de material sintético de color azul y una de colores a cuadros, cada uno de ellos contentivos de objetos varios (…) Igualmente esta representación Fiscal, señala que demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de prueba comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial en fecha 20 de julio de 2010, que determinarán que el acusado es responsable del hecho investigado, siendo estos los siguientes órganos de prueba, EXPERTOS: JHONNY RODRÍGUEZ Y MIGUEL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en relación con Avalúo Real signado con el Nº 9700-053-817 e Inspección ocular de fecha 17-03-2005 con número 584, en el sitio del suceso. 2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: AGENTES 1.- JUAN SOSA CABRERA, 2.- DOUGLAS TOVAR y WILLIAM LUGO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 02, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quienes dejan constancia de todas las actuaciones realizadas en la investigación y practicaron la aprehensión de los imputados. TESTIGOS: 1.- ANGEL ARCADIO LEONES BELTRAN, (Victima) Gerente de del Supermercado UNICASA. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 584, de fecha 17-03-2008 suscrita por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ y 2.- AVALÚO REAL Nº 9700-053-817, suscrita por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ y MIGUEL PEREZ. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública Penal 10º (E) de esta Circunscripción Judicial ABG. DAMELIS PUCHETE, al momento de efectuar su discurso de apertura expresó lo siguiente:
“Oída la exposición del fiscal del ministerio público donde ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio en nombre de mi representado JHON JAIRO BAUTISTA GIL, donde lo acusa del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal esta defensa considera que no existe los suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es autor participe del hecho punible imputado, invoco a favor de mi representado los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que lo ampara en todo estado y grado del proceso, asimismo se acoge al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando lo favorezca, para así poder preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios promovidos por el fiscal del ministerio público, esta defensa desvirtuará en esta sala la acusación presentada en contra de mi representado, es todo”.

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamado el ciudadano JUAN CARLOS SOSA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.004, adscrito para ese entonces a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Ese día me encontraba de servicio a pie, y específicamente en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, TOVAR LUGO y mi persona, a la altura del Banco de Venezuela, TOVAR LUGO observó a varias personas y vio que se levantaban las blusas y sacaban objetos varios, mientras el vehículo se encontraba en lenta marcha, lo cual nos pareció sospechoso, procediendo a dar la voz de alto, luego de la inspección ocular que se le practicara al vehículo, lo trasladamos a la comisaría, CALZADILLA realizó la inspección a las damas sin lograr incautarles nada, al realizarle la inspección al vehículo se le incautó objetos varios y se les preguntó sobre la procedencia de los mismos, llamamos al Ministerio Público, y los colocamos a la orden de ellos, ellas tenían unas carteras de doble fondo, donde tenían algunos objetos, es todo.”

AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:

“PREGUNTA: Buenas tardes, ¿A cuál órgano policial está adscrito? RESPUESTA: Actualmente División de Inteligencia de la Región Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. PREGUNTA: ¿Y cual estaba adscrito a la fecha de los hechos? RESPUESTA: A la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Tomás Lander. PREGUNTA: ¿Dónde exactamente ocurrieron los hechos? RESPUESTA: A la altura del Banco de Venezuela de la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿Quién observó la presunta situación irregular?. RESPUESTA: El que los observó fue mi compañero. PREGUNTA: ¿Qué procedimiento realizaron? RESPUESTA: El funcionario realizó la inspección al ciudadano y WILLIAM LUGO al vehículo. PREGUNTA: ¿Encontraron algo de interés criminalístico al realizar la inspección al vehículo? RESPUESTA: Si, se incautaron objetos varios como OFF, PANTENE y ese tipo de objetos cosméticos. PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?. RESPUESTA: Fueron aprehendidas cuatro personas, es decir, tres femeninas y un masculino. PREGUNTA: ¿Qué tipo de vehículo era? RESPUESTA: Un Daewoo, Sierra de Color Blanco.”

AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA RESPONDIO:

“PREGUNTA: Buenas tardes, ¿Indique la fecha en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: El 14 de enero de 2004. PREGUNTA:¿Cuál fue su participación en el procedimiento?. RESPUESTA: Hice el acta policial y el apoyo a los otos funcionarios, y mi participación fue plasmarlo en el acta. PREGUNTA: Usted señaló que fue su compañero DOUGLAS TOVAR quien observó la presunta situación irregular?, ¿Usted específicamente que observó? RESPUESTA: Lo que yo observé fue que las ciudadanas salieron del establecimiento y abordaron el vehículo y antes de hacerlo sacaban algunas cosas de sus camisas. PREGUNTA: Cuando dice que el vehículo se encontraba en marcha, ¿Cómo fue que logró observar tal situación? RESPUESTA: A esa hora en el centro de Ocumare del Tuy se hace cola y fue lo que ayudó a observar lo que sucedía y a darle el alto al vehículo. PREGUNTA: ¿A qué distancia se encontraban ustedes del vehículo? RESPUESTA: Fue a pocos metros, estuvo cerca, observó la situación y el vehiculo, estábamos delante del vehiculo. PREGUNTA: Cuándo llegó al vehiculo que dice que se encontraba en marcha al momento de la aprehensión de los ciudadanos ¿Dónde se encontraba el vehículo? RESPUESTA: En la Calle Principal de la Calle Bolívar adyacente al Banco de Venezuela. PREGUNTA: ¿Una vez da la voz de alto cuál fue la actitud del ciudadano aprehendido? RESPUESTA: Su actitud era normal, tranquilo. PREGUNTA: ¿Una vez que acata la voz de alto, les manifiesta algo el ciudadano? RESPUESTA: No, no nos manifestó nada. PREGUNTA: ¿Le explicaron los motivos de su aprehensión? RESPUESTA: Si, porque observamos una actitud sospechosa, le explicamos los motivos por los cuales procedíamos a hacerle la inspección. PREGUNTA: ¿Y éste les manifestó algo? RESPUESTA: El ciudadano no nos manifestó nada, TOVAR LUGO fue quien lo inspeccionó y no se que le habrá manifestado el acusado. ¿Le realizaron alguna inspección corporal? RESPUESTA: Si, el funcionario DOUGLAS TOVAR. PREGUNTA: ¿Mantienen dentro de sus archivos copias de esas actuaciones? RESPUESTA: Desconozco Doctora, pero presumo que constan en los archivos de la Comisaría.”

AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:

“PREGUNTA: ¿Luego que aprehenden a las tres ciudadanas y al acusado proceden a hacerle la inspección al vehículo? RESPUESTA: Si, el funcionario de LUGO WILLIAM y mi persona. PREGUNTA: ¿Encontraron algo de interés criminalístico? RESPUESTA: Había objetos varios como OFF, PERT PLUS, PANTENE, ETC. PREGUNTA: ¿En qué parte del vehículo se encontraban estos objetos?. RESPUESTA: En la maleta había tres bolsas y dentro de ellas había muchos de los mismos artículos. PREGUNTA: ¿Usted observó a las ciudadanas en la situación irregular? RESPUESTA: No lo observé, fue mi compañero y me informó. PREGUNTA: ¿Qué los hizo presumir que se tratara de algo ilícito? RESPUESTA: Pues, por la acción sospechosa, y en vista de las otras pertenencias se presumió que fue extraído ilegalmente. RESPUESTA: ¿En compañía de que funcionarios se encontraba al momento de los hechos? RESPUESTA: De DOUGLAS TOVAR y WILLIAM LUGO. PREGUNTA: ¿Tiene usted contacto con el funcionario WILLIAM LUGO?. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo no lo tiene? RESPUESTA: Hace mucho tiempo, yo creo que él se retiró de la policía. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de dónde se puede ubicar? RESPUESTA: No sabría ubicarlo. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? RESPUESTA: La comisión estaba conformada por tres funcionarios. PREGUNTA: ¿Sabe usted cuál era el origen de esas evidencias? RESPUESTA: No, ninguna persona se apersonó. PREGUNTA: ¿Entonces porqué presume que eran de procedencia ilícita? RESPUESTA: Por la procedencia dudosa de estos objetos, el compañero se entrevistó con el encargado del Unicasa, y dijo que muchas personas frecuentan el lugar y se podía perder algo y no notase. PREGUNTA: ¿Pero qué lo hizo pensar entonces que se trataba de procedencia ilegal? RESPUESTA: Por la procedencia dudosa de los objetos. PREGUNTA: ¿Qué llama usted de procedencia dudosa? PREGUNTA: Los objetos no fueron comprados, no tenían facturas y su procedencia pudiera ser ilegal. Además aunque no consta en actas las muchachas nos manifestaron que se metían en las tiendas y se dedicaban a sustraer estos objetos de los negocios, pero eso no consta en las actas. PREGUNTA: ¿El bolso o las carteras de las que habló fueron recabados como evidencia? RESPUESTA: No recuerdo si fueron recabados.”

Acto seguido es llamado el ciudadano DOUGLAS IVAN TOVAR MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.256, adscrito para ese entonces a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Ese era un procedimiento sobre una ciudadana, yo avisté tres ciudadanas saliendo del supermercado Unicasa, abordando un vehículo blanco, tipo taxi, dentro del vehículo metían objetos que portaban dentro de sus ropas, al realizar la revisión al vehículo avistamos que se trataba de objetos de perfumería, le pedí a mis compañeros remitir el vehículo al despacho, se le realizó la inspección a las damas y la inspección ocular al vehiculo, logrando incautar tres bolsas grandes, con cierre, y dentro de esas bolsas había objetos varios, y se encontraba en la parte trasera del vehiculo, es todo”.

AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:

“PREGUNTA: ¿A qué órgano policial está adscrito? RESPUESTA: A la Brigada motorizada de Polimiranda. PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran? RESPUESTA: Con mi persona éramos tres funcionarios. PREGUNTA: ¿Qué situación observó usted? RESPUESTA: Yo avisté a tres ciudadanas que salieron del SUPERMERCADO UNICASA, y colocaban objetos dentro del vehículo. PREGUNTA: ¿Quién realizó la inspección de los ciudadanos? RESPUESTA: Del ciudadano lo realicé yo. PREGUNTA: ¿Cuál fue la participación del ciudadano? RESPUESTA: El era el conductor del vehículo. PREGUNTA: ¿Cuántas personas aprehendieron? RESPUESTA: A las tres femeninas y el conductor del vehículo. PREGUNTA: ¿Quién hizo la inspección de los ciudadanos?. RESPUESTA: Al ciudadano yo, a las ciudadanas la inspección la hizo mi compañera. PREGUNTA: ¿Al hacerle la inspección al vehículo, qué encontraron? RESPUESTA: Al vehículo se le incautó CREMAS, SHAMPOÓ, OFF y esas cosas, objetos varios.”

AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA RESPONDIO:

“PREGUNTA: Buenas tardes, ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? RESPUESTA: Éramos tres funcionarios. PREGUNTA: ¿Quiénes específicamente? RESPUESTA: LUGO WILLIAM, SOSA JUAN y mi persona. PREGUNTA: ¿Quién era el más antiguo en el órgano policial? RESPUESTA: El más antiguo era yo. PREGUNTA: ¿Fue usted quien observó la presunta situación irregular? RESPUESTA: Si, fui quien le dije a los funcionarios sobre la situación. PREGUNTA: ¿Y ustedes iban en alguna unidad? RESPUESTA: No, íbamos a pie. PREGUNTA: ¿Cuándo usted vio a las tres ciudadanas, dónde estaba el vehiculo? RESPUESTA: Estaba aparcado. PREGUNTA: ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Era en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: Una vez que las ve, usted refiere que le dieron la voz de alto al ciudadano que conducía, el carro estaba en marcha o aparcado? RESPUESTA: Ellas abordaron el vehículo, y una vez que sacan los objetos el señor arrancó. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraban las ciudadanas mientras presumiblemente sacaban los objetos? RESPUESTA: Fue dentro del vehículo, observé que ellas asacaban varios objetos dentro de sus ropas. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó al ciudadano? RESPUESTA: Que detenga el vehículo. RESPUESTA: ¿Y él que hizo entonces? RESPUESTA: El aparcó el vehículo, lo revisamos y lo llevamos al despacho. PREGUNTA: ¿Le explicaron los motivos de su detención?. RESPUESTA: No, solamente le dijimos que se aparcara. PREGUNTA: ¿Entonces por qué los aprehenden? RESPUESTA: Porque vi cuando las mujeres sacaban cosas de sus ropas y avistamos que en la parte trasera estaban los objetos. PREGUNTA: ¿Le hicieron la revisión corporal al ciudadano? RESPUESTA: Si, no le encontré nada. PREGUNTA: ¿Les manifestó algo el ciudadano? RESPUESTA: No, solamente que él era el taxista. PREGUNTA: ¿Qué notó que lo hizo presumir que se tratara de una situación irregular? RESPUESTA: Que las ciudadanas sacaban algo apresuradamente de sus ropas. PREGUNTA: ¿Y por qué detienen al ciudadano? RESPUESTA: Porque él era el conductor del vehiculo. PREGUNTA:¿Y por qué detienen entonces a las ciudadanas? RESPUESTA: Porque las observé que sacaban de sus ropas los objetos y los introducían en el vehiculo. PREGUNTA: ¿Realizaron algún procedimiento? RESPUESTA: Posterior a la aprehensión, cuando estuvimos en el despacho sólo la inspección del vehiculo, y no recuerdo si alguno de los funcionarios se trasladó hasta el UNICASA.”

AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:

“PREGUNTA: ¿En el momento en que ocurre los hechos estaban uniformados? RESPUESTA: Si, estábamos de servicio. PREGUNTA: ¿A cuál División pertenecían? RESPUESTA: Pertenecíamos a patrullaje vehicular debíamos estar uniformados. PREGUNTA: ¿Usted vio que las ciudadanas metieran algo en la maleta? RESPUESTA: No, sólo observé que se metieron apresuradamente al vehiculo. PREGUNTA: ¿Qué encontraron en el vehículo?. RESPUESTA: Tres bolsas, estaban en la parte trasera del vehiculo, estaban llenas de cosméticos. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraban las ciudadanas al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Ya estaban dentro del vehiculo. PREGUNTA: ¿El funcionario WILLIAM LUGO todavía labora en la policía? RESPUESTA: Desconozco si LUGO trabaja todavía en la policía. PREGUNTA: ¿Qué los hizo detener a los ciudadanos? RESPUESTA: Porque las damas se metieron al vehículo, y ese fue el motivo de la detención. PREGUNTA: ¿Usted creyó que era una actitud ilícita que ameritara la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y en las actividades se logró precisar el origen de los cosméticos? RESPUESTA: Si bueno, varios de los cosméticos en sus calcomanías de precios decían CENTRAL MADEIRENSE. PREGUNTA: ¿Todos los cosméticos? RESPUESTA: No, solo algunos. PREGUNTA: ¿Recuerda si alguna persona fue entrevistada? RESPUESTA: No, no lo se.”

Seguidamente es llamado el ciudadano WILLIAM CONCEPCION LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.967, adscrito para ese entonces a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Recuerdo que me encontraba de servicio a pie por la avenida Bolívar de Ocumare con unos funcionarios, con TOVAR DOUGLAS y SOSA, en eso DOUGLAS TOVAR vio a dos señoras que se metieron en un vehiculo con actitud sospechosa y revisamos el vehiculo, los llevamos al Comando y se le hizo la revisión a las muchachas y al vehiculo, es todo”.

AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:

“PREGUNTA: Buenas tardes, ¿A qué órgano policial está adscrito?. RESPUESTA: Policía del Estado Miranda, Región 5. PREGUNTA: ¿Al momento de los hechos a que policía estaba adscrito? RESPUESTA: A la Comisaría de Ocumare del Tuy, Región 2. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran al momento del procedimiento? RESPUESTA: Me acompañaban dos funcionarios, TOVAR y SOSA. PREGUNTA: ¿Cuál fue el procedimiento que practicó? RESPUESTA: Trasladé el vehículo hasta la sede de la policía de Ocumare del Tuy, donde se le hizo la inspección. PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue en la avenida Bolívar de Ocumare el Tuy. PREGUNTA: ¿Cuál fue la situación? RESPUESTA: Vimos a dos señoras que iban de manera apresurada hacia un vehiculo. PREGUNTA: ¿A cuántos ciudadanos aprehendieron? RESPUESTA: Aprehendimos a cuatro ciudadanos, un masculino y tres femeninas. PREGUNTA: ¿Cuál fue la participación del ciudadano? RESPUESTA: Era el conductor del vehículo. PREGUNTA: ¿Qué encontraron en el vehículo al momento de la inspección? RESPUESTA: En el asiento trasero se encontraron unas bolsas con shampú, repelente de insectos y esas cosas. PREGUNTA: ¿De dónde venían las ciudadanas antes de abordar el vehículo? RESPUESTA: Del Supermercado UNICASA.”

AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA RESPONDIO:

“PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la policía? RESPUESTA: 8 años. PREGUNTA: En sus 8 años de experiencia ¿Qué lo lleva a iniciar un procedimiento RESPUESTA: Una situación irregular no hay personas apresuradas, es anormal que unas personas se metan de manera apresurada en un vehículo. PREGUNTA: ¿Le parece esa una situación irregular? RESPUESTA: Si, en una avenida como la Bolívar si es irregular. PREGUNTA: ¿Quiénes mas vieron tal situación? RESPUESTA: EL AGENTE TOVAR Y EL AGENTE SOSA. PREGUNTA: ¿Qué hicieron entonces? RESPUESTA: Revisamos el vehiculo y vimos que estaba pasando. PREGUNTA: ¿Y qué estaba pasando? RESPUESTA: Una de las señoras cuando entró al vehículo sacó de su ropa champú y esas cosas. PREGUNTA: ¿Se dieron cuenta de la presencia de ustedes? RESPUESTA: Cuando llegamos al vehículo. PREGUNTA: ¿Qué le encontraron a los ciudadanos? RESPUESTA: Para el momento solo eso, cuando realizamos la inspección más minuciosa encontramos los artículos. PREGUNTA: ¿Entrevistaron a alguien? RESPUESTA: Al gerente del UNICASA. PREGUNTA: ¿Quién sostuvo esa entrevista? RESPUESTA: No, el procedimiento se hizo, pero no recuerdo quien. PREGUNTA: ¿A quién entregaron el procedimiento? RESPUESTA: Al Jefe de los Servicios para el momento. PREGUNTA: ¿Quién era el Jefe de los Servicios para el momento? RESPUESTA: CARMEN CALZADILLA. PREGUNTA: ¿Recuerda cuántas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA: Si había tres féminas y un caballero. PREGUNTA: ¿Se resistieron a ser detenidos? RESPUESTA: No opusieron resistencia. PREGUNTA: ¿Qué encontraron al momento de la inspección? RESPUESTA: Cuando se hizo la inspección se encontró diversos artículos cosméticos. PREGUNTA: ¿Qué le hizo presumir que estos productos eran de origen ilícito? RESPUESTA: Solicitamos las facturas y no las tenían, los productos tenían etiquetas de SUPERMERCADO UNICASA, nos dirigimos allí y efectivamente faltaban productos.”

AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:

“PREGUNTA: ¿Quiénes realizaron la inspección ocular? RESPUESTA: Los tres hicimos la inspección del vehiculo. PREGUNTA: ¿Dónde dice que se encontraban los productos encontrados? RESPUESTA: En el asiento trasero. PREGUNTA: ¿Se encontró alguna otra evidencia en otra parte del vehiculo? RESPUESTA: No recuerdo, es todo”.

Luego y visto que no fue posible lograr la comparecencia de los ciudadanos JHONNY RODRIGUEZ y MIGUEL PEREZ adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTOS, así como el ciudadano ANGEL ARCADIO LEONES BELTRAN, en calidad de TESTIGO, promovido por la representación del Ministerio Público, este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa.

En tal sentido y siendo que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme deja sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:

1. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-817 DE FECHA 22-11-2003, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONNY RODRIGUEZ Y MIGUEL PEREZ, AMBOS ADSCRITAS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA EVIDENCIA INCAUTADA (FOLIO 39, PIEZA 1).

2. INSPECCION OCULAR Nº 584 DE FECHA 17-03-2005, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JHONNY RODRIGUEZ, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO (FOLIO 40, PIEZA).

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:

“En esta sala en fecha 11 de enero de 2011 se apertura el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-16.681.478, en esa oportunidad el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano in comento, en fecha 18 de enero de 2011, y en presencia de todas las partes se le dio continuidad al Juicio Oral y Público por el delito de hurto agravado, tipificado en el artículo 454, ordinal 8º del código penal vigente para esa fecha en perjuicio del supermercado Unicasa con sede en Ocumare del Tuy, compareciendo para la fecha los funcionario Juan Sosa y Douglas Tovar, ello señalaron que en fecha 14 de enero de 2004, realizaron la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL y conjuntamente con 3 personas de sexo femenino y quedó demostrado y que en el vehículo que éste conducía se encontraban objetos procedentes de ese supermercado, que le realizó inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico pero no obstante en el vehículo se encontró evidencia de dudosa procedencia, en fecha 21 de enero de 2011, compareció el funcionario William Lugo, que practicó la aprehensión del acusado JHON JAIRO BAUTISTA GIL, además de los otros eran funcionarios adscritos a la región policial No. 02 de la Policía del Estado Miranda, y señaló que le llamo la atención al ver a tres personas de sexo femenino, que abordaron un vehículo tipo taxi el cual conducía el ciudadano presente en sala, en actitud sospechosa, en fecha 04 de febrero de 2011, se incorporó por su lectura Acta de Inspección Ocular No. 584, donde se dejó constancia de las circunstancias del lugar y la ubicación de mismo, en fecha 11 de febrero de 2011, se incorporó por su lectura el Acta de Avalúo Real, donde se dejó constancia de las mercancías incautada en el vehículo del acusado y el día de hoy compareció ante esta sala el experto Jhonny Rodríguez y señaló en presencia de las partes haber suscrito las referidas actas. El Ministerio Público, quieres señalar que en cuanto a la victima como en este caso conjuntamente con el Tribunal realizó las diligencias necesarias para su comparecencia, y por cuanto el supermercado donde se suscitaron los hechos no existe para esta época, siendo imposible la ubicación de este órgano de prueba, el cual es vital, de manera por el principio de inmediación tener conocimiento de que ocurrió realmente en este caso, en virtud que un órgano de esta naturaleza no fue posible de evacuar por la dificultad y siendo que los funcionarios efectivamente señalan haber realizado la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL, lo cual no es suficiente para determinar la participación del señor señalado en el caso que nos atañe, y solicito entonces la absolución del ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL.”

A continuación toma la palabra la defensa quien expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, esta Defensa se acoge a la misma por cuanto no hay elementos que permitan determinar la participación del ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL en la comisión de un hecho punible, ni la procedencia ilícita de los bienes objetos de investigación, es por que solicito entonces la sentencia absolutoria.”

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).

De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.

Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso procede a analizar y valorar las pruebas siguientes:

• Declaración del ciudadano JUAN CARLOS SOSA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.983.004, adscrito para ese entonces a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Ese día me encontraba de servicio a pie, y específicamente en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy, TOVAR LUGO y mi persona, a la altura del Banco de Venezuela, TOVAR LUGO observó a varias personas y vio que se levantaban las blusas y sacaban objetos varios, mientras el vehículo se encontraba en lenta marcha, lo cual nos pareció sospechoso, procediendo a dar la voz de alto, luego de la inspección ocular que se le practicara al vehículo, lo trasladamos a la comisaría, CALZADILLA realizó la inspección a las damas sin lograr incautarles nada, al realizarle la inspección al vehículo se le incautó objetos varios y se les preguntó sobre la procedencia de los mismos, llamamos al Ministerio Público, y los colocamos a la orden de ellos, ellas tenían unas carteras de doble fondo, donde tenían algunos objetos, es todo.” AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Buenas tardes, ¿A cuál órgano policial está adscrito? RESPUESTA: Actualmente División de Inteligencia de la Región Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. PREGUNTA: ¿Y cual estaba adscrito a la fecha de los hechos? RESPUESTA: A la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Tomás Lander. PREGUNTA: ¿Dónde exactamente ocurrieron los hechos? RESPUESTA: A la altura del Banco de Venezuela de la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿Quién observó la presunta situación irregular?. RESPUESTA: El que los observó fue mi compañero. PREGUNTA: ¿Qué procedimiento realizaron?. RESPUESTA: El funcionario realizó la inspección al ciudadano y WILLIAM LUGO al vehículo. PREGUNTA: ¿Encontraron algo de interés criminalístico al realizar la inspección al vehículo? RESPUESTA: Si, se incautaron objetos varios como OFF, PANTENE y ese tipo de objetos cosméticos. PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?. RESPUESTA: Fueron aprehendidas cuatro personas, es decir, tres femeninas y un masculino. PREGUNTA: ¿Qué tipo de vehículo era?. RESPUESTA: Un Daewoo, Sierra de Color Blanco.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: Buenas tardes, ¿Indique la fecha en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: El 14 de enero de 2004. PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento?. RESPUESTA: Hice el acta policial y el apoyo a los otos funcionarios, y mi participación fue plasmarlo en el acta. PREGUNTA: Usted señaló que fue su compañero DOUGLAS TOVAR quien observó la presunta situación irregular?, ¿Usted específicamente que observó? RESPUESTA: Lo que yo observé fue que las ciudadanas salieron del establecimiento y abordaron el vehículo y antes de hacerlo sacaban algunas cosas de sus camisas. PREGUNTA: Cuando dice que el vehículo se encontraba en marcha, ¿Cómo fue que logró observar tal situación? RESPUESTA: A esa hora en el centro de Ocumare del Tuy se hace cola y fue lo que ayudó a observar lo que sucedía y a darle el alto al vehículo. PREGUNTA: ¿A qué distancia se encontraban ustedes del vehículo? RESPUESTA: Fue a pocos metros, estuvo cerca, observó la situación y el vehiculo, estábamos delante del vehiculo. PREGUNTA: Cuándo llegó al vehiculo que dice que se encontraba en marcha al momento de la aprehensión de los ciudadanos ¿Dónde se encontraba el vehículo? RESPUESTA: En la Calle Principal de la Calle Bolívar adyacente al Banco de Venezuela. PREGUNTA: ¿Una vez da la voz de alto cuál fue la actitud del ciudadano aprehendido? RESPUESTA: Su actitud era normal, tranquilo. PREGUNTA: ¿Una vez que acata la voz de alto, les manifiesta algo el ciudadano? RESPUESTA: No, no nos manifestó nada. PREGUNTA: ¿Le explicaron los motivos de su aprehensión? RESPUESTA: Si, porque observamos una actitud sospechosa, le explicamos los motivos por los cuales procedíamos a hacerle la inspección. PREGUNTA: ¿Y éste les manifestó algo? RESPUESTA: El ciudadano no nos manifestó nada, TOVAR LUGO fue quien lo inspeccionó y no se que le habrá manifestado el acusado. ¿Le realizaron alguna inspección corporal? RESPUESTA: Si, el funcionario DOUGLAS TOVAR. PREGUNTA: ¿Mantienen dentro de sus archivos copias de esas actuaciones? RESPUESTA: Desconozco Doctora, pero presumo que constan en los archivos de la Comisaría.” AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Luego que aprehenden a las tres ciudadanas y al acusado proceden a hacerle la inspección al vehículo? RESPUESTA: Si, el funcionario de LUGO WILLIAM y mi persona. PREGUNTA: ¿Encontraron algo de interés criminalístico? RESPUESTA: Había objetos varios como OFF, PERT PLUS, PANTENE, ETC. PREGUNTA: ¿En qué parte del vehículo se encontraban estos objetos?. RESPUESTA: En la maleta había tres bolsas y dentro de ellas había muchos de los mismos artículos. PREGUNTA: ¿Usted observó a las ciudadanas en la situación irregular? RESPUESTA: No lo observé, fue mi compañero y me informó. PREGUNTA: ¿Qué los hizo presumir que se tratara de algo ilícito? RESPUESTA: Pues, por la acción sospechosa, y en vista de las otras pertenencias se presumió que fue extraído ilegalmente. RESPUESTA: ¿En compañía de que funcionarios se encontraba al momento de los hechos? RESPUESTA: De DOUGLAS TOVAR y WILLIAM LUGO. PREGUNTA: ¿Tiene usted contacto con el funcionario WILLIAM LUGO?. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo no lo tiene? RESPUESTA: Hace mucho tiempo, yo creo que él se retiró de la policía. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de dónde se puede ubicar? RESPUESTA: No sabría ubicarlo. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? RESPUESTA: La comisión estaba conformada por tres funcionarios. PREGUNTA: ¿Sabe usted cuál era el origen de esas evidencias? RESPUESTA: No, ninguna persona se apersonó. PREGUNTA: ¿Entonces porqué presume que eran de procedencia ilícita? RESPUESTA: Por la procedencia dudosa de estos objetos, el compañero se entrevistó con el encargado del Unicasa, y dijo que muchas personas frecuentan el lugar y se podía perder algo y no notase. PREGUNTA: ¿Pero qué lo hizo pensar entonces que se trataba de procedencia ilegal? RESPUESTA: Por la procedencia dudosa de los objetos. PREGUNTA: ¿Qué llama usted de procedencia dudosa? PREGUNTA: Los objetos no fueron comprados, no tenían facturas y su procedencia pudiera ser ilegal. Además aunque no consta en actas las muchachas nos manifestaron que se metían en las tiendas y se dedicaban a sustraer estos objetos de los negocios, pero eso no consta en las actas. PREGUNTA: ¿El bolso o las carteras de las que habló fueron recabados como evidencia? RESPUESTA: No recuerdo si fueron recabados.”

• Declaración del ciudadano DOUGLAS IVAN TOVAR MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.256, adscrito para ese entonces a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Ese era un procedimiento sobre una ciudadana, yo avisté tres ciudadanas saliendo del supermercado Unicasa, abordando un vehículo blanco, tipo taxi, dentro del vehículo metían objetos que portaban dentro de sus ropas, al realizar la revisión al vehículo avistamos que se trataba de objetos de perfumería, le pedí a mis compañeros remitir el vehículo al despacho, se le realizó la inspección a las damas y la inspección ocular al vehiculo, logrando incautar tres bolsas grandes, con cierre, y dentro de esas bolsas había objetos varios, y se encontraba en la parte trasera del vehiculo, es todo” AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿A qué órgano policial está adscrito?. RESPUESTA: A la Brigada motorizada de Polimiranda. PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran?. RESPUESTA: Con mi persona éramos tres funcionarios. PREGUNTA: ¿Qué situación observó usted? RESPUESTA: Yo avisté a tres ciudadanas que salieron del SUPERMERCADO UNICASA, y colocaban objetos dentro del vehículo. PREGUNTA: ¿Quién realizó la inspección de los ciudadanos? RESPUESTA: Del ciudadano lo realicé yo. PREGUNTA: ¿Cuál fue la participación del ciudadano? RESPUESTA: El era el conductor del vehículo. PREGUNTA: ¿Cuántas personas aprehendieron? RESPUESTA: A las tres femeninas y el conductor del vehículo. PREGUNTA: ¿Quién hizo la inspección de los ciudadanos? RESPUESTA: Al ciudadano yo, a las ciudadanas la inspección la hizo mi compañera. PREGUNTA: ¿Al hacerle la inspección al vehículo, qué encontraron? RESPUESTA: Al vehículo se le incautó CREMAS, SHAMPOÓ, OFF y esas cosas, objetos varios.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: Buenas tardes, ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? RESPUESTA: Éramos tres funcionarios. PREGUNTA: ¿Quiénes específicamente? RESPUESTA: LUGO WILLIAM, SOSA JUAN y mi persona. PREGUNTA: ¿Quién era el más antiguo en el órgano policial? RESPUESTA: El más antiguo era yo. PREGUNTA: ¿Fue usted quien observó la presunta situación irregular? RESPUESTA: Si, fui quien le dije a los funcionarios sobre la situación. PREGUNTA: ¿Y ustedes iban en alguna unidad? RESPUESTA: No, íbamos a pie. PREGUNTA: ¿Cuándo usted vio a las tres ciudadanas, dónde estaba el vehiculo? RESPUESTA: Estaba aparcado. PREGUNTA: ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Era en la avenida Bolívar de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: Una vez que las ve, usted refiere que le dieron la voz de alto al ciudadano que conducía, el carro estaba en marcha o aparcado? RESPUESTA: Ellas abordaron el vehículo, y una vez que sacan los objetos el señor arrancó. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraban las ciudadanas mientras presumiblemente sacaban los objetos? RESPUESTA: Fue dentro del vehículo, observé que ellas asacaban varios objetos dentro de sus ropas. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó al ciudadano? RESPUESTA: Que detenga el vehículo. RESPUESTA: ¿Y él que hizo entonces? RESPUESTA: El aparcó el vehículo, lo revisamos y lo llevamos al despacho. PREGUNTA: ¿Le explicaron los motivos de su detención?. RESPUESTA: No, solamente le dijimos que se aparcara. PREGUNTA: ¿Entonces por qué los aprehenden? RESPUESTA: Porque vi cuando las mujeres sacaban cosas de sus ropas y avistamos que en la parte trasera estaban los objetos. PREGUNTA: ¿Le hicieron la revisión corporal al ciudadano? RESPUESTA: Si, no le encontré nada. PREGUNTA: ¿Les manifestó algo el ciudadano? RESPUESTA: No, solamente que él era el taxista. PREGUNTA: ¿Qué notó que lo hizo presumir que se tratara de una situación irregular? RESPUESTA: Que las ciudadanas sacaban algo apresuradamente de sus ropas. PREGUNTA: ¿Y por qué detienen al ciudadano? RESPUESTA: Porque él era el conductor del vehiculo. PREGUNTA:¿Y por qué detienen entonces a las ciudadanas? RESPUESTA: Porque las observé que sacaban de sus ropas los objetos y los introducían en el vehiculo. PREGUNTA: ¿Realizaron algún procedimiento? RESPUESTA: Posterior a la aprehensión, cuando estuvimos en el despacho sólo la inspección del vehiculo, y no recuerdo si alguno de los funcionarios se trasladó hasta el UNICASA.” AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿En el momento en que ocurre los hechos estaban uniformados? RESPUESTA: Si, estábamos de servicio. PREGUNTA: ¿A cuál División pertenecían? RESPUESTA: Pertenecíamos a patrullaje vehicular debíamos estar uniformados. PREGUNTA: ¿Usted vio que las ciudadanas metieran algo en la maleta? RESPUESTA: No, sólo observé que se metieron apresuradamente al vehiculo. PREGUNTA: ¿Qué encontraron en el vehículo? RESPUESTA: Tres bolsas, estaban en la parte trasera del vehiculo, estaban llenas de cosméticos. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraban las ciudadanas al momento de la aprehensión? RESPUESTA: Ya estaban dentro del vehiculo. PREGUNTA: ¿El funcionario WILLIAM LUGO todavía labora en la policía? RESPUESTA: Desconozco si LUGO trabaja todavía en la policía. PREGUNTA: ¿Qué los hizo detener a los ciudadanos? RESPUESTA: Porque las damas se metieron al vehículo, y ese fue el motivo de la detención. PREGUNTA: ¿Usted creyó que era una actitud ilícita que ameritara la aprehensión de los ciudadanos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y en las actividades se logró precisar el origen de los cosméticos? RESPUESTA: Si bueno, varios de los cosméticos en sus calcomanías de precios decían CENTRAL MADEIRENSE. PREGUNTA: ¿Todos los cosméticos? RESPUESTA: No, solo algunos. PREGUNTA: ¿Recuerda si alguna persona fue entrevistada? RESPUESTA: No, no lo se.”

• Declaración del ciudadano WILLIAM CONCEPCION LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.387.967, adscrito para ese entonces a la POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Recuerdo que me encontraba de servicio a pie por la avenida Bolívar de Ocumare con unos funcionarios, con TOVAR DOUGLAS y SOSA, en eso DOUGLAS TOVAR vio a dos señoras que se metieron en un vehiculo con actitud sospechosa y revisamos el vehiculo, los llevamos al Comando y se le hizo la revisión a las muchachas y al vehiculo, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Buenas tardes, ¿A qué órgano policial está adscrito?. RESPUESTA: Policía del Estado Miranda, Región 5. PREGUNTA: ¿Al momento de los hechos a que policía estaba adscrito? RESPUESTA: A la Comisaría de Ocumare del Tuy, Región 2. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran al momento del procedimiento? RESPUESTA: Me acompañaban dos funcionarios, TOVAR y SOSA. PREGUNTA: ¿Cuál fue el procedimiento que practicó? RESPUESTA: Trasladé el vehículo hasta la sede de la policía de Ocumare del Tuy, donde se le hizo la inspección. PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue en la avenida Bolívar de Ocumare el Tuy. PREGUNTA: ¿Cuál fue la situación? RESPUESTA: Vimos a dos señoras que iban de manera apresurada hacia un vehiculo. PREGUNTA: ¿A cuántos ciudadanos aprehendieron? RESPUESTA: Aprehendimos a cuatro ciudadanos, un masculino y tres femeninas. PREGUNTA: ¿Cuál fue la participación del ciudadano? RESPUESTA: Era el conductor del vehículo. PREGUNTA: ¿Qué encontraron en el vehículo al momento de la inspección? RESPUESTA: En el asiento trasero se encontraron unas bolsas con shampú, repelente de insectos y esas cosas. PREGUNTA: ¿De dónde venían las ciudadanas antes de abordar el vehículo? RESPUESTA: Del Supermercado UNICASA.” AL SER INTERROGADO POR LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la policía? RESPUESTA: 8 años. PREGUNTA: En sus 8 años de experiencia ¿Qué lo lleva a iniciar un procedimiento RESPUESTA: Una situación irregular no hay personas apresuradas, es anormal que unas personas se metan de manera apresurada en un vehículo. PREGUNTA: ¿Le parece esa una situación irregular? RESPUESTA: Si, en una avenida como la Bolívar si es irregular. PREGUNTA: ¿Quiénes mas vieron tal situación? RESPUESTA: EL AGENTE TOVAR Y EL AGENTE SOSA. PREGUNTA: ¿Qué hicieron entonces? RESPUESTA: Revisamos el vehiculo y vimos que estaba pasando. PREGUNTA: ¿Y qué estaba pasando? RESPUESTA: Una de las señoras cuando entró al vehículo sacó de su ropa champú y esas cosas. PREGUNTA: ¿Se dieron cuenta de la presencia de ustedes? RESPUESTA: Cuando llegamos al vehículo. PREGUNTA: ¿Qué le encontraron a los ciudadanos? RESPUESTA: Para el momento solo eso, cuando realizamos la inspección más minuciosa encontramos los artículos. PREGUNTA: ¿Entrevistaron a alguien? RESPUESTA: Al gerente del UNICASA. PREGUNTA: ¿Quién sostuvo esa entrevista? RESPUESTA: No, el procedimiento se hizo, pero no recuerdo quien. PREGUNTA: ¿A quién entregaron el procedimiento? RESPUESTA: Al Jefe de los Servicios para el momento. PREGUNTA: ¿Quién era el Jefe de los Servicios para el momento? RESPUESTA: CARMEN CALZADILLA. PREGUNTA: ¿Recuerda cuántas personas fueron aprehendidas? RESPUESTA: Si había tres féminas y un caballero. PREGUNTA: ¿Se resistieron a ser detenidos? RESPUESTA: No opusieron resistencia. PREGUNTA: ¿Qué encontraron al momento de la inspección? RESPUESTA: Cuando se hizo la inspección se encontró diversos artículos cosméticos. PREGUNTA: ¿Qué le hizo presumir que estos productos eran de origen ilícito? RESPUESTA: Solicitamos las facturas y no las tenían, los productos tenían etiquetas de SUPERMERCADO UNICASA, nos dirigimos allí y efectivamente faltaban productos.” AL SER INTERROGADO POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Quiénes realizaron la inspección ocular? RESPUESTA: Los tres hicimos la inspección del vehiculo. PREGUNTA: ¿Dónde dice que se encontraban los productos encontrados? RESPUESTA: En el asiento trasero. PREGUNTA: ¿Se encontró alguna otra evidencia en otra parte del vehiculo? RESPUESTA: No recuerdo, es todo”.

Ahora bien del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, advierte este Juzgador que ciertamente el acusado JHON JAIRO BAUTISTA GIL fue aprehendido en fecha 14-01-2004, por una comisión de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, conformada por JUAN SOSA CABRERA, DOUGLAS TOVAR y WILLIAM LUGO, cuando tripulaba un vehículo Daewoo color blanco y se encontraba aparcado en la avenida Bolívar, adyacente al Banco de Venezuela, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.

Así mismo los funcionarios policiales justificaron dicha aprehensión bajo el argumento de que tres ciudadanas al momento de abordar dicho automotor, se sacaban de la ropa que vestían diferentes artículos de higiene personal, motivo por el cual procedieron a inspeccionar el vehículo en cuestión hallando en la maleta del mismo tres bolsas contentivas de diferentes productos para el aseo personal, descritos como “Pert Plus, Pantene, Off”, entre otros, los cuales presuntamente fueron sustraídos del supermercado UNICASA cercano a ese lugar.

No obstante lo anterior y aun cuando los funcionarios JUAN SOSA CABRERA, DOUGLAS TOVAR y WILLIAM LUGO en su declaración fueron contestes respecto a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado JHON JAIRO BAUTISTA GIL, en el curso del debate oral y público, si bien quedó acreditada la existencia de los objetos en referencia, según emerge de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-817 anteriormente mencionada, la cual fue debidamente incorporada por su exhibición y lectura al debate oral y público, no surgió otro elemento de prueba que permitiera a este Juzgador establecer la certeza sobre el origen ilícito de los bienes mueble en cuestión, pues aun cuando la representación Fiscal ab initio señaló que fueron sustraídos del supermercado UNICASA, ubicado en Ocumare del Tuy, tal circunstancia no quedó acreditada con los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y público.

Por otra parte este Tribunal deja constancia que en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales que se mencionan a continuación, y que fueron incorporadas por su lectura, aun cuando no fueron ratificadas por los Expertos quienes las suscriben, por no haber comparecido al debate oral y público, en virtud de su incomparecencia, y de las cuales se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

• EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-817 DE FECHA 22-11-2003 (SIC) SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JHONNY RODRIGUEZ Y MIGUEL PEREZ, AMBOS ADSCRITAS A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA EVIDENCIA INCAUTADA (FOLIO 39, PIEZA 1).

• INSPECCION OCULAR Nº 584 DE FECHA 17-03-2005, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JHONNY RODRIGUEZ, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, PRACTICADA AL LUGAR DEL SUCESO (FOLIO 40, PIEZA).

Las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura y valorada por este Tribunal.

De igual forma se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes a los ciudadanos JHONNY RODRIGUEZ y MIGUEL PEREZ adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTOS, así como el ciudadano ANGEL ARCADIO LEONES BELTRAN, en calidad de TESTIGO, promovidos por la representación del Ministerio Público, en virtud que se prescindieron de ellas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia.





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral y público está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.

Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.

Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar y garantizar la aplicación del principio de legalidad anteriormente mencionado.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cual es el tipo penal atribuido al acusado JHON JAIRO BAUTISTA GIL por la representación Fiscal, siendo este HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de su comisión.

Seguidamente procedemos a establecer el supuesto de hecho contenido en la disposición legal en referencia, siendo este el siguiente:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años (…)

“Artículo 452. La prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

(…) 8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuesto a la confianza pública.”

Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente se verifica la existencia de un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir al acusado JHON JAIRO BAUTISTA GIL y que por tanto se haga acreedor de una pena corporal conforme lo prevén las normas anteriormente transcritas.

Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrada la existencia de objetos empleados para la higiene personal, los cuales aparecen descritos en la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-817 (folio 39, pieza 1); empero de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no surge la certeza que permita establecer el origen ilícito de la evidencia en cuestión, es decir que derive del apoderamiento delictual, de cuya autoría se pueda señalar al acusado JHON JAIRO BAUTISTA GIL, permitiendo por tanto acreditar su responsabilidad penal, toda vez que solamente tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores JUAN SOSA CABRERA, DOUGLAS TOVAR y WILLIAM LUGO, los cuales resultan insuficientes para establecer el hecho típico y la autoría en su comisión, y desvirtuar así el principio de presunción de inocencia que ampara a dicho ciudadano, de manera que ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad del encausado JHON JAIRO BAUTISTA GIL, surge la DUDA RAZONABLE que hace aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar esa presunción de inocencia que asiste al acusado JHON JAIRO BAUTISTA GIL, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, no siendo así en el caos concreto, este Tribunal en atención al Principio de Legalidad, el cual es de rango constitucional (Artículo 49.7), estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL de los cargos que por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano, vigente para ese momento, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente.

Por último este Tribunal tomó en consideración lo expuesto por la representación Fiscal para el momento de presentar sus conclusiones, actuando como parte de buena fe, al solicitar una sentencia absolutoria en beneficio del acusado, a la cual se adhirió la defensa del acusado. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al Ministerio Público por obrar en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal pública, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.681.478, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació el día 29-07-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio: taxista, residenciado en la calle principal de Tucupido, Bejuma, estado Carabobo, teléfono 0426-536.12.80 y 0249-490.71.82, hijo de FRANCISCO BAUTISTA (F) y de GLADYS GIL (V), de los cargos que por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos objeto del presente proceso, le atribuyó la representación del Ministerio Público, mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo en su comisión.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHON JAIRO BAUTISTA GIL.

TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados por el proceso siempre que sean de origen lícito y no estén sujetos a comiso.

CUARTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.

SEXTO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES la publicación del presente fallo, a los consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES






ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-000170.
(SENTENCIA DEFINITIVA - ABSOLUTORIA)