REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de Noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2008-003270
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

ACUSADOS : DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, (*)
JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, (***)
JHONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA (**) y
AIDA ANAIS PIÑATE RODRIGUEZ (**)

DEFENSA : JESSICA ESTRADA
Defensora Pública Penal 7º del estado Miranda (*)

JANETH SANTANA
Defensora Pública Penal 8º del estado Miranda (**)

RUBEN CONDE
Defensor Privado (***)

VICTIMA : PEDRO JAVIER CASTILLO REATEGUI (OCCISO)

DELITO : COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano.

RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)

Vista la solicitud presentada por los profesionales del derecho JESSIKA ESTRADA y JANETH SANTANA, Defensoras Públicas Penales 7º y 8º de esta Circunscripción Judicial, respectivamente y RUBEN CONDE CALOJERO, en libre ejercicio de la profesión, quienes ejercen la defensa de los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, respectivamente, mediante la cual requieren la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso en fecha 13-12-2008, con motivo de los hechos ocurridos a bordo de una unidad de transporte público que se desplazaba por la autopista Charallave – Ocumare del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, adyacente a la Urbanización Mata Linda, donde perdió la vida el ciudadano PEDRO JAVIER CASTILLO REATEGUI, para ese entonces funcionario adscrito a la Zona 10 (Valle – Coche, Caracas) de la Policía Metropolitana.

Posteriormente en fecha 16-12-2008, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal 3º de Control de esta Extensión Judicial, ante la imputación hecha por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano (folio 74 al 79, pieza 1).

En fecha 09-01-2009 la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando a los ciudadanos DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY por el hecho punible en referencia (folio 171 al 186, pieza 1).

En fecha 16-01-2009, el Tribunal 3º de Control fijó la Audiencia Preliminar para el día 09-02-2009, a las 10:00 horas de la mañana y ordenó notificar a las partes (folio 187, pieza 1).

En fecha 09-02-2009, el Tribunal 3º de Control difirió el acto de la Audiencia Preliminar en virtud que no se hallaban presentes la totalidad de los imputados, fijando nueva oportunidad para el día 02-03-2009, a las 11:00 horas de la mañana (folio 9 y 10, pieza 2).

En fecha 02-03-2009, el Tribunal 3º de Control difirió el acto de la Audiencia Preliminar en virtud que no se hallaban presentes la totalidad de los imputados, y por incomparecencia de la representación del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el día 26-03-2009, a las 11:00 horas de la mañana (folio 18 y 19, pieza 2).

En fecha 26-03-2009 se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, donde el Tribunal 3º de Control de esta Extensión Judicial, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los imputados de autos (folio 60 al 70, pieza 1).

En fecha 14-04-2009, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones y fijó para el día 27-04-2009 a las 09:30 horas de la mañana, la oportunidad para realizar el correspondiente sorteo ordinario para candidatos a Escabinos (folio 81, pieza 1).

En fecha 27-04-2009, se realizó el sorteo ordinario para escoger los candidatos a Escabinos (folio 90 y 91, pieza 2).

En fecha 03-11-2009 y siendo que no fue posible constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, no obstante haber este Tribunal fijado anteriormente las audiencias correspondientes para tal fin, se procedió a prescindir de los Escabinos y se constituyó el Tribunal Unipersonal, motivo por el cual se fijó para el día 15-12-2009 a las 01:30 horas de la tarde, la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público (folio 152 al 156, pieza 2).

En fecha 08-12-2009 este Tribunal negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva para los acusados JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MORROY y JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA, solicitada por la defensa (folio 161 al 165, pieza 2).

En fecha 08-01-2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 05-02-2010 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada se encontraba realizando la Audiencia del Debate Oral y Público correspondientes a las causas Nº MP21-P-2007-002543 y MP21-P-2007-001743 (folio 169, pieza 2).

En fecha 05-02-2010, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 02-03-2010 a las 10:00 horas de la mañana, la cual no se pudo realizar por no hallarse presente la totalidad de los acusados (folio 176 al 178, pieza 2).

En fecha 02-03-2010, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 22-03-2010 a las 10:00 horas de la mañana, la cual no se pudo realizar por no hallarse presente la totalidad de los acusados (folio 192 y 193, pieza 2).

En fecha 22-03-2010, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 26-04-2010 a las 10:00 horas de la mañana, la cual no se pudo realizar por no hallarse presente la totalidad de los acusados (folio 198 y 199, pieza 2).

En fecha 27-04-2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 25-05-2010 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada se encontraba realizando la Audiencia del Debate Oral y Público correspondientes a las causas Nº MP21-P-2008-003223 y MP21-P-2008-000121 (folio 16, pieza 3).

En fecha 25-05-2010, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 14-06-2010 a las 10:45 horas de la mañana, la cual no se pudo realizar por no hallarse presente la totalidad de los acusados (folio 44 y 45, pieza 3).

En fecha 09-06-2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de jueces acordada por la Corte de Apelaciones en reunión plenaria de fecha 12-05-2010, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 60, pieza 3).

En fecha 10-06-2010 este Tribunal libró oficio Nº 802-2010 dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, solicitando se reasignara como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE para el acusado DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, en virtud del requerimiento hecho por el mismo, al denunciar que su vida corría peligro, en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II (folio 62, pieza 3).

En fecha 14-06-2010, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 12-07-2010 a las 11:45 horas de la mañana, la cual no se pudo realizar por no hallarse presente la totalidad de los acusados (folio 65 y 66, pieza 3).

En fecha 12-07-2010, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público para el día 02-08-2010 a las 01:20 horas de la tarde, la cual no se pudo realizar por no hallarse presente la totalidad de los acusados (folio 78 y 79, pieza 3).

Mediante oficio S/N de fecha 12-07-2010, el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, participó al Tribunal que no se hizo efectivo el traslado del acusado JONATHAN ROMAN ESCALONA el día 12-07-2010, “SE NEGO A SALIR” (folio 91, pieza 3).

En fecha 24-08-2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 06-09-2010 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 93, pieza 3).

En fecha 14-09-2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 11-10-2010 a las 11:45 horas de la mañana, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por cuanto este Juzgado no dio despacho (folio 101, pieza 3).

En fecha 29-09-2010 este Tribunal libró oficio Nº 1291-2010 dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, solicitando se reasignara como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE para el acusado DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, en virtud del requerimiento hecho por el mismo, al denunciar que su vida corría peligro, en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II (folio 114, pieza 3).

Mediante oficio S/N de fecha 06-09-2010, el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, participó al Tribunal que no se hizo efectivo el traslado del acusado JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA el día 06-09-2010, “SE NEGO A SALIR” (folio 116, pieza 3).

En fecha 11-10-2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 08-11-2010 a las 11:20 horas de la mañana, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 126, pieza 3).

En fecha 14-10-2010 este Tribunal libró oficio Nº 1366-2010 dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, solicitando se reasignara como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE para el acusado JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, en virtud del requerimiento hecho por el mismo, al denunciar que su vida corría peligro, en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II (folio 128, pieza 3).

En fecha 29-11-2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 14-01-2011 a las 01:30 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 148, pieza 3).

En fecha 31-01-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 14-02-2011 a las 01:30 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 159, pieza 3).

En fecha 14-02-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 11-03-2011 a las 01:30 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 175, pieza 3).

En fecha 17-03-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 06-04-2011 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 183, pieza 3).

En fecha 06-04-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 06-05-2011 a las 01:00 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 191 y 192, pieza 3).

En fecha 06-04-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 02-06-2011 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 194 y 195, pieza 3).

En fecha 27-05-2011 este Tribunal libró oficio Nº 0508-2011 dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, solicitando se reasignara como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE para el acusado DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, en virtud del requerimiento hecho por el mismo, al denunciar que su vida corría peligro, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES (folio 7, pieza 4).

En fecha 02-06-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 30-06-2011 a las 01:15 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 9 y 10, pieza 4).

En fecha 30-06-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 22-07-2011 a las 01:45 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 16 y 17, pieza 4).

En fecha 01-08-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 23-08-2011 a las 01:45 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por cuanto este Juzgado no dio despacho (folio 23, pieza 4).

En fecha 28-09-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 17-10-2011 a las 01:00 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por cuanto este Juzgado no dio despacho, con motivo del receso judicial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (folio 33, pieza 4).

En fecha 17-10-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 11-11-2011 a las 01:00 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de traslado de los acusados (folio 40 y 41, pieza 4).

En fecha 11-11-2011 este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 09-12-2011 a las 01:15 horas de la tarde, en virtud que en la oportunidad anteriormente fijada no fue posible realizar la misma por falta de comparecencia de todos los acusados y del Ministerio Público (folio 52 y 53, pieza 4).

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenidos los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, por un lapso superior a los dos (02) años, ha de tomarse en consideración que los mismos se encuentran sometidos a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalados como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, siendo considerado dicho delito de HOMICIDIO como un hecho punible pernicioso y lesivo a un bien jurídico de primer orden tutelado por el Estado, verbigracia, el derecho fundamental a la vida, y que adolece de pena corporal que excede en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS.

En tal sentido este Juzgador estima pertinente, aplicar para el presente caso, los motivos reseñados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique a los Acusados lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a una interpretación extensiva que hace este Tribunal, de dicha sentencia, donde, entre otras cosas, se estableció que:

(…) La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Resaltado del Tribunal).

De igual manera debe señalarse que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).

A ello se le agrega que respecto a la interpretación de los citados artículos 55 Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367 cita dos sentencias de la Sala Constitucional señalando que:

(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de este Tribunal).

Del extracto anterior se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso superior al límite de dos años, al que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, y también, cuando dicho decaimiento pueda constituir una infracción al artículo 55 del texto fundamental.

Es así que, en relación con el mentado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, cita a la Sala Constitucional expresando lo siguiente:

(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…).

De igual forma debe tenerse en consideración que tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 55 de la propia Constitución Nacional establece el deber del Estado de brindarle protección), y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo del ser humano y por ende de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

Por tanto y siguiendo al autor argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (…). (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).

Sobre el caso concreto, este Juzgador aprecia las características del hecho que dio origen a la presente causa y las condiciones personales de los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en el presente proceso, lo cual permite presumir, fundadamente, que los mismos intentarán burlar la acción de la justicia, lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad, entendida ésta, como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva “absolutoria o condenatoria” por ausencia de éstos al presumirse fundadamente que se sustraerán del proceso.

De igual forma se estimó, a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar (privativa de libertad) de los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, la magnitud del daño causado (HOMICIDIO), el bien jurídico protegido (EL DERECHO A LA VIDA), la conducta asumida por los acusados y la proporcionalidad entre el tiempo que se hallan privados de su libertad, dentro de los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público por la conducta asumida en el proceso por los acusados, y la posible pena que pudiera llegar a imponérseles en el caso de ser encontrados culpables, la cual sería superior a los diez años de prisión.

Así mismo, es menester precisar, sobre el peligro de fuga, lo que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA; el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, sean responsables penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, tomado como base de su detención, existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales.

En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los Acusados privados de su libertad, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la posible pena a imponer, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como luego de revisar el caso concreto, concluye este Juzgador que no han cesado o variado las condiciones que motivaron su privación preventiva, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al señalar que:

(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad (…) de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, al presumirse la fuga de los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, su traslado a distintos centros carcelarios por la conducta asumida en el sitio de reclusión de origen y ser proporcional el tiempo de detención con la probable pena a imponer, hacen inalterable los motivos que dieron lugar a ella, lo que conlleva a mantener vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que les fue impuesta y que motivó, antes y ahora, a presumir su fuga en el supuesto de otorgarse una medida de coerción personal menos gravosa, a la medida de privación judicial cautelar, decretada inicialmente, que se impone no como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los Acusados a los actos del proceso.

Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del Acusado no debe perjudicar a éste por encontrarse bajo el control del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no es menos cierto que, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento por medio de las mismas autoridades que dirigen los establecimientos penitenciarios, que los internos deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectiva su conducción hasta la sede judicial, aunado al hecho cierto de ser los Acusados reasignados a distintos centros carcelarios a requerimiento de éstos, no acudiendo al acto fijado por este Tribunal para realizar el Juicio Oral y Público, generando como consecuencia de manera inexorable el retardo procesal imputable en su mayor grado a los Acusados por su comportamiento en el proceso, como así se aprecia en el caso de marras.

Finalmente, por el derecho que tiene la colectividad sobre la particularidad y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, sobre quienes, si bien se presumen inocentes hasta que se le demuestre lo contrario, se presume asimismo la fuga de éstos en caso de otorgarse una medida menos gravosa, por su conducta asumida en el proceso que en definitiva ha contribuido con el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del Juicio Oral y el derecho que tienen las victimas conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, dictada en fecha 16-12-2008, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra los ciudadanos DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, al ser señalados por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, con fundamento a lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 16-12-2008, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY, quienes son señalados como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, en consideración a lo estipulado por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados DEIVIS XAVIER MUÑOZ SILVA, JONATHAN EDUARDO ROMAN ESCALONA y JHEFERSON ALEXANDER PEÑA MONROY. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese las correspondientes Boletas de Traslado, a los fines de imponer a los Acusados antes identificados de su contenido. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA



LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES






ASUNTO: MP21-P-2008-003270
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA DECAIMIENTO