REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001427
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIO : MARLENE CABRILES
FISCAL : RUTH ARAUJO
Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE
DEFENSA : JESUS NOGUERA
Defensor Público Penal 5º del estado Miranda
ACUSADO : DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y
JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ
DELITO : ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
RESOLUCION JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Público Penal 5º del estado Miranda, quien ejerce la defensa de los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, y se les imponga una medida de coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
De la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, sustentada en los elementos de convicción obtenidos en la Fase Preparatoria o de Investigación, admitida por dicho órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, emergen como hechos del presente proceso que en fecha 17-07-2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano SILVIANO JOSE RIVAS INFANTE se hallaba en el sector El Campito, adyacente a un terreno baldío y el parque El Bosque, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente fue interceptado por los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, quienes simulando portar un arma de fuego y bajo amenazas, lo despojaron de dinero en efectivo y un teléfono móvil celular, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión de la policía Municipal de esa localidad.
Posteriormente al ser practicada la aprehensión de los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, antes identificados, éstos fueron presentados ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en audiencia celebrada en fecha 19-07-2007 (folio 15 al 18, pieza 1), el Juzgado en mención decretó contra los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem, al ser imputados por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, y fijó como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II. De igual forma, el Tribunal antes citado acordó se siguiera el proceso a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia igualmente que en la aludida audiencia los imputados fueron asistidos por el Defensor Pública Penal 10º de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT.
Luego en fecha 18-08-2007, la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación contra los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, y solicitó el enjuiciamiento de dichos ciudadanos (folio 31 al 39, pieza 1).
En fecha 01-10-2007, realizada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, fue admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ (folio 76 al 79, pieza 1).
En fecha 22-10-2007, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, y se ordenó tramitar lo conducente para constituir el Tribunal Mixto (folio 86, pieza 1).
En fecha 22-07-2008 una vez realizados los trámites procesales correspondientes, para la constitución del Tribunal mixto no siendo ello posible ante la incomparecencia de los candidatos seleccionados como Escabinos, se procedió a prescindir de los mismos y se fijó para el día 17-09-2008, la audiencia para realizar el juicio oral y público (folio 193 y 194, pieza 1), la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha, al ser diferida en varias oportunidades por los motivos que constan en autos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomarán en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave (…). Subrayado de este Juzgado.
Por otra parte, el artículo 264 del citado instrumento normativo establece que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, se advierte que el artículo 455 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de ROBO GENERICO dispone que:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años” (Destacado nuestro).
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, permanecen privados de su libertad de manera preventiva desde el día 17-07-2007 habiendo transcurrido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES aproximadamente; así mismo del análisis practicado a las normas adjetivas y sustantivas anteriormente transcritas, se advierte que el delito que es atribuido a los mencionados ciudadanos por parte del Ministerio Público, en este caso el de ROBO GENERICO prevé una pena corporal de “SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION” para su autor, de lo que se infiere que el tiempo de la prisión preventiva de la cual son objeto los Acusados identificados ut-supra, se aproxima al límite inferior de la sanción correspondiente para el delito en mención, motivo por el cual, en el presente caso, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19-07-2007, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, motivo por el cual le impone a los Acusados la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19-07-2007, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.256.613 y V-15.715.497, respectivamente, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, por lo que le impone a dichos ciudadanos las siguientes obligaciones: PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ. Líbrese las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACION Y REMITASE CON OFICIO A LA CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL e INTERNADO JUDICIAL “LOS PINOS”, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, respectivamente, donde permanecen recluidos los Acusados a la orden de este Tribunal, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Público Penal 5º del estado Miranda, quien ejerce la defensa de los acusados DOUGLAS ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR TUPANO BLANQUEZ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 175 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
PRINCIPAL: MP21-P-2007-001427
(RESOLUCION ASUNTO JUDICIAL – REVISION DE MEDIDA)