BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-006324
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA

DEFENSA : JUAN EUGENIO OCHOA
Defensor Privado
ACUSADO : MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ

DELITO : DESACATO A MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA DEFINITIVA
(ABSOLUTORIA)

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, el Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, realizó actos que configuran la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndolo en los siguientes términos:

“Buenos días el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente esta representación Fiscal, demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad de la acusada, una vez que los órganos de prueba comparezcan a este Tribunal y rindan sus testimonios, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal Cuarto de Control, de esta Extensión Judicial en fecha 14-07-2010, siendo estos los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA titular e la cédula de identidad Nº V-6.999.413, siendo su declaración pertinente y necesaria. DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de las copias cerificadas relativas a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA. 2.- Exhibición y lectura de la comunicación DAR/DC Nº 36-09 de fecha 16-01-09 emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital. 3.- Exhibición y lectura de la comunicación Nº DAR/DC Nº 476-09 de fecha 07/05/09, emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dirigida a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica. 4.-Exhibición y lectura del auto de fecha 07/05/09 emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , en la cual se acuerda informar a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica. 5.- Exhibición y lectura presentada por los abogados defensores de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELAZQUEZ mediante la cual hacen aclaratorias y observaciones en cuanto al no cumplimiento de la sentencia de fecha 06/11/08 emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. 6.- Exhibición y lectura del auto de fecha 19-02-09, mediante el cual el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena notificar a la Dirección de Delitos comunes de la Fiscalía General de la República. 7.- Exhibición y lectura de la comunicación DAR/DC Nº 152-09, de fecha 19/02/09, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, mediante la cual informa sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 06/11/08, todas estas pruebas son pertinentes y necesarias que determinaran que la acusada es responsable del hecho investigado y solicito en contra del mismo la emisión de una sentencia condenatoria y de no demostrarse la responsabilidad de la hoy acusada, este representante del Ministerio Público solicitará una sentencia absolutoria, es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte el profesional del derecho en libre ejercicio de la profesión JUAN OCHOA ORTA, al momento de efectuar su discurso de apertura expresó lo siguiente:
“No hubo ningún incumplimiento del acto administrativo en el presente caso, se solicitó la impugnación de un acto administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo, se solicitó la nulidad y una suspensión de los efectos, posteriormente el ciudadano FERNANDO MEDINA solicito algo igual, pero interpuso un amparo constitucional, para que se le permitiere el reenganche y el pago de los salarios caídos, las cuales estaban atacados de nulidad, efectivamente el tribunal 5 administrativo le declara dicho amparo con lugar y la empresa en fecha 19-11-2008, acepta su reenganche, va al médico de la empresa, se le da las utilidades, y hay una suspensión de los efectos, yo niego rechazo y contradigo y pido una Sentencia absolutoria para mi defendida por los argumentos que he realizado y que están en el expediente, es todo.”

DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamado el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.413, quien en calidad de TESTIGO (VICTIMA), promovido por el Ministerio Público, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Sobre los hechos del desacato, de la Corporación Industrial Americer, en fecha 09-12-2008, se inicio un reenganche y pago de salarios caídos por el Tribunal 5º en lo Contencioso Administrativo, donde la empresa hizo un supuesto reenganche me dieron ingreso a mi como trabajador entre la oficina y me dieron mis utilidades y vacaciones, cuando me dan las vacaciones y regreso no me dan acceso a la empresa, por cuanto la Licenciada ANA GONZALEZ libró una notificación que no me dejara entrar hasta que saliera la resolución de nulidad ante los Tribunales, es todo”.

AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO:
“PREGUNTA: Que dio origen a que usted solicitara un reenganche? RESPUESTA: Porque me dieron un justificativo en fecha 26-09-2007. PREGUNTA: Por qué causa usted fue despedido? RESPUESTA: Injustificadamente. PREGUNTA: Que fue lo alegado por su patrono? RESPUESTA: Por reducción de personal. PREGUNTA: Usted vio algún comunicado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que tipo de documento le entregaron en su despido? RESPUESTA: Una hoja de oficio escrita con bolígrafo donde estaba mi liquidación y del tiempo que tenía en la empresa. PREGUNTA: Tenia usted un contrato con la empresa? RESPUESTA: Yo estaba fijo. PREGUNTA: Usted firmó algún contrato de ingreso? RESPUESTA: Un año. PREGUNTA: Luego usted ejerció un proceso de reenganche ante el Ministerio del Trabajo en Charallave, que tiempo después hasta ese proceso trascurrió? RESPUESTA: A los cinco días del despido y el Ministerio del Trabajo decidió en marzo del 2008 y se pronunció sobre el reenganche y pago de salarios caídos. PREGUNTA: A usted fue entregado un documento? RESPUESTA: Una providencia administrativa. PREGUNTA: Recuerda el numero? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted fue al sitio donde funcionaba la empresa? RESPUESTA: Si, pero la empresa hizo un supuesto reenganche. PREGUNTA: Que pasó en la empresa? RESPUESTA: Me impidieron al paso a la empresa, me dejaron pasar hasta la zona de vigilancia. PREGUNTA: Quien le impidió el acceso? RESPUESTA: La gerente de Recursos Humanos, Ana González, informando que existía un Recurso de Nulidad sobre mi caso, hable con mis abogados y ejercieron un Amparo Constitucional. PREGUNTA: Intentó hablar con los trabajadores de la empresa? RESPUESTA: No me dejaron entrar. PREGUNTA: Que sucedió luego? RESPUESTA: El día 8 de noviembre la empresa aceptó pero solo me dejaron entrar a la Oficina de Recursos Humanos, me tenían el cheque de la utilidades y vacaciones y regreso el día 22-12-2008, me detuvieron que no podía ingresar a la empresa porque habían ingresado un recurso de nulidad, no me dieron ningún tipo de información. PREGUNTA: Luego que tipo de acciones toma usted? RESPUESTA: Hablo con los abogados. PREGUNTA: En algún momento se entrevistó con la ciudadana MARITZA MENDOZA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted sabe cuál fue el resultado de ese recurso de nulidad? RESPUESTA: Fue declarado sin lugar. PREGUNTA: Después de esa decisión usted fue a la empresa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Por qué razón? RESPUESTA: Yo he tenido reuniones con la doctora en el Ministerio del trabajo. PREGUNTA: Por qué razón hablaban en el Ministerio del Trabajo? RESPUESTA: Porque yo pertenezco al Sindicato de la empresa. PREGUNTA: Por qué no ha ido a la empresa para resolver su situación como trabajador. PREGUNTA: Estaba esperando la decisión, en la sede del Ministerio del Trabajo y por razones de índole sindicales. PREGUNTA: Usted ha tratado de llevar por la vía legal que se le respeten sus derechos como trabajador, por que ha mezclado una cosa con la otra? RESPUESTA: Por falta de conocimiento. PREGUNTA: Ha tenido conocimiento de otra decisión? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted considera que aquí hay un desacato? RESPUESTA: Si, por no gozar de mis beneficios”. CESARON LAS PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO:
“PREGUNTA: Luego de la sentencia de amparo constitucional usted fue reenganchado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se le entregaron unos equipos de trabajo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se le mandaron hacer unos exámenes médicos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted solicitó la ejecución voluntaria de ese amparo? RESPUESTA: Forzosa. PREGUNTA: Porque luego no insistió en su reenganche? RESPUESTA: Porque la doctora introdujo un recurso de nulidad. PREGUNTA: La ciudadana MARITZA MENDOZA le prohibió el acceso a la empresa? RESPUESTA: No” CESARON LAS PREGUNTAS.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO:
“PREGUNTA: Usted forma parte de un Sindicato? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantos años de labor en la empresa? RESPUESTA: 2 años y seis meses. PREGUNTA: Cuando usted conversó con la ciudadana ANA GONZALEZ? RESPUESTA: En discusiones colectivas por cuanto ese sindicato trabaja con varias empresas. PREGUNTA: Que funciones usted realizaba dentro del Sindicato? RESPUESTA: Como Secretario General. PREGUNTA: En qué condiciones usted estaba dentro de esas reuniones? RESPUESTA: Como representante de los trabajadores no como trabajador. PREGUNTA: Quien intentó el recurso de nulidad? RESPUESTA: La doctora ANA GONZALEZ. PREGUNTA: Cuantos recursos hay? RESPUESTA: Ella introdujo un recurso de nulidad y la decisión fue sin lugar el recurso. PREGUNTA: De qué manera se siente usted afectado? RESPUESTA: Por el derecho a mi trabajo a darle estudios a mis hijos, yo he hablado con la representante de la empresa y me informó en el Tribunal Contencioso Administrativo no puede acatar dicha orden. PREGUNTA: Su abogado tiene conocimiento de eso? RESPUESTA: No.” CESARON LAS PREGUNTAS.

Seguidamente con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en el Auto de Apertura a Juicio y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:

1. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS RELATIVAS A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA VICTIMA FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C. A.

2. OFICIO Nº DAR/DC 36-09 DE FECHA 16-01-09, EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR 5º DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, DIRIGIDO A LA DIRECCION DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PUBLICO.

3. OFICIO Nº DAR/DC 476-09 DE FECHA 07-05-09, EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR 5º DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, DIRIGIDO A LA DIRECCION DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PUBLICO.

4. AUTO DE FECHA 07-05-09, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR 5º DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA INFORMAR MEDIANTE OFICIO A LA DIRECCION DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PUBLICO.

5. DOCUMENTOS VARIOS, CONSIGNADOS POR LOS ABOGADOS JUAN EUGENIO OCHOA ORTA Y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, MEDIANTE LOS CUALES HACEN ACLARATORIAS Y OBSERVACIONES RESPECTO AL NO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 06-11-08 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR 5º DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

6. AUTO DE FECHA 19-02-09, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR 5º DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA NOTIFICAR A LA DIRECCION DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PUBLICO.

7. OFICIO Nº DAR/DC 152-09 DE FECHA 19-02-09, EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR 5º DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, DIRIGIDO A LA DIRECCION DE DELITOS COMUNES DEL MINISTERIO PUBLICO, MEDIANTE EL CUAL INFORMAN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06-11-08.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Concluida la etapa de recepción de pruebas este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra a la representación del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:

“Nosotros en esta sala comenzamos a pasar en sucesiva a la Audiencia del Juicio Oral y Público desde 21-10-2010, Juicio este incoado en contra de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELÁSQUEZ, en su carácter de vicepresidenta de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C. A. para la cual el Sr. FERNANDO EULOGIO MEDINA, quien prestaba sus servicios allí y cuya acción por parte de la empresa se ejerció por el delito de DESACATO, previsto y sancionado e el artículo 31 previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Ministerio Público realizó lo conducente de la investigación de fecha 13-02-2010 que fuera realizada por denuncia en Delitos Comunes del Ministerio Público, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa 00065 dictada en fecha 07-03-2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Valle del Tuy, la nulidad de ese acto administrativo estaba en espera, el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA se amparó, ese amparo fue declarado con lugar, y se ordenó realizar el pago de los salarios caídos, hubo una apelación declarada sin lugar y culminó en la Sentencia del Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo donde se pide el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 065 emanada de la Inspectoría del Trabajo, el señor Medina habló de un supuesto reenganche y salarios caídos, dice que lo ingresaron en una oficina y le pagaron algo, no dejándolo entrar a la empresa, que la empresa aun se niega a reengancharlo y de realizarle el pago y al regresar de vacaciones no insistió en su reenganche, quiere o no un reenganche este ciudadano?, considera este representación Fiscal no se puede hablar de un desacato, cuando aún la empresa espera pronunciación sobre el Recurso de nulidad interpuesto, no podemos hablar sobre desacato, considerando que lo procedente es que se emita un sentencia absolutoria por cuanto aquí no se ha demostrado que se ha incurrido en desacato por parte de la empresa representada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELAZQUEZ, es todo”.

A continuación toma la palabra la defensa quien expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“Me permito señalar que la acción de amparo era por pago de salarios caídos, evidentemente estamos en presencia del incumplimiento del pronunciamiento del Tribunal y se evidencia que aún cursa ante el Tribunal Superior 9º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectivamente quedó demostrado en actas que el ciudadano 19-11-2008, se le pagó, se le dotó de sus equipos, saliendo de vacaciones, aunado a ello se había hecho efectivo el reenganche, hay que instar a la ejecución forzosa y no se hizo, él lo sabe, quedó demostrado que si hubo reenganche, y me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, es todo”

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, se infiere que las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el Tribunal para verificar, en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).

De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento legal en referencia, y que señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tal motivo es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.

Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso procede a analizar y valorar las pruebas siguientes:

• Declaración del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.413, quien en calidad de TESTIGO (VICTIMA), promovido por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Sobre los hechos del desacato, de la Corporación Industrial Americer, en fecha 09-12-2008, se inicio un reenganche y pago de salarios caídos por el Tribunal 5º en lo Contencioso Administrativo, donde la empresa hizo un supuesto reenganche me dieron ingreso a mi como trabajador entre la oficina y me dieron mis utilidades y vacaciones, cuando me dan las vacaciones y regreso no me dan acceso a la empresa, por cuanto la Licenciada ANA GONZALEZ libró una notificación que no me dejara entrar hasta que saliera la resolución de nulidad ante los Tribunales, es todo”. AL SER INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: Que dio origen a que usted solicitara un reenganche? RESPUESTA: Porque me dieron un justificativo en fecha 26-09-2007. PREGUNTA: Por qué causa usted fue despedido? RESPUESTA: Injustificadamente. PREGUNTA: Que fue lo alegado por su patrono? RESPUESTA: Por reducción de personal. PREGUNTA: Usted vio algún comunicado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que tipo de documento le entregaron en su despido? RESPUESTA: Una hoja de oficio escrita con bolígrafo donde estaba mi liquidación y del tiempo que tenía en la empresa. PREGUNTA: Tenia usted un contrato con la empresa? RESPUESTA: Yo estaba fijo. PREGUNTA: Usted firmó algún contrato de ingreso? RESPUESTA: Un año. PREGUNTA: Luego usted ejerció un proceso de reenganche ante el Ministerio del Trabajo en Charallave, que tiempo después hasta ese proceso trascurrió? RESPUESTA: A los cinco días del despido y el Ministerio del Trabajo decidió en marzo del 2008 y se pronunció sobre el reenganche y pago de salarios caídos. PREGUNTA: A usted fue entregado un documento? RESPUESTA: Una providencia administrativa. PREGUNTA: Recuerda el numero? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted fue al sitio donde funcionaba la empresa? RESPUESTA: Si, pero la empresa hizo un supuesto reenganche. PREGUNTA: Que pasó en la empresa? RESPUESTA: Me impidieron al paso a la empresa, me dejaron pasar hasta la zona de vigilancia. PREGUNTA: Quien le impidió el acceso? RESPUESTA: La gerente de Recursos Humanos, Ana González, informando que existía un Recurso de Nulidad sobre mi caso, hable con mis abogados y ejercieron un Amparo Constitucional. PREGUNTA: Intentó hablar con los trabajadores de la empresa? RESPUESTA: No me dejaron entrar. PREGUNTA: Que sucedió luego? RESPUESTA: El día 8 de noviembre la empresa aceptó pero solo me dejaron entrar a la Oficina de Recursos Humanos, me tenían el cheque de la utilidades y vacaciones y regreso el día 22-12-2008, me detuvieron que no podía ingresar a la empresa porque habían ingresado un recurso de nulidad, no me dieron ningún tipo de información. PREGUNTA: Luego que tipo de acciones toma usted? RESPUESTA: Hablo con los abogados. PREGUNTA: En algún momento se entrevistó con la ciudadana MARITZA MENDOZA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted sabe cuál fue el resultado de ese recurso de nulidad? RESPUESTA: Fue declarado sin lugar. PREGUNTA: Después de esa decisión usted fue a la empresa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Por qué razón? RESPUESTA: Yo he tenido reuniones con la doctora en el Ministerio del trabajo. PREGUNTA: Por qué razón hablaban en el Ministerio del Trabajo? RESPUESTA: Porque yo pertenezco al Sindicato de la empresa. PREGUNTA: Por qué no ha ido a la empresa para resolver su situación como trabajador. PREGUNTA: Estaba esperando la decisión, en la sede del Ministerio del Trabajo y por razones de índole sindicales. PREGUNTA: Usted ha tratado de llevar por la vía legal que se le respeten sus derechos como trabajador, por que ha mezclado una cosa con la otra? RESPUESTA: Por falta de conocimiento. PREGUNTA: Ha tenido conocimiento de otra decisión? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Usted considera que aquí hay un desacato? RESPUESTA: Si, por no gozar de mis beneficios”. CESARON LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: Luego de la sentencia de amparo constitucional usted fue reenganchado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se le entregaron unos equipos de trabajo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Se le mandaron hacer unos exámenes médicos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted solicitó la ejecución voluntaria de ese amparo? RESPUESTA: Forzosa. PREGUNTA: Porque luego no insistió en su reenganche? RESPUESTA: Porque la doctora introdujo un recurso de nulidad. PREGUNTA: La ciudadana MARITZA MENDOZA le prohibió el acceso a la empresa? RESPUESTA: No” CESARON LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: Usted forma parte de un Sindicato? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantos años de labor en la empresa? RESPUESTA: 2 años y seis meses. PREGUNTA: Cuando usted conversó con la ciudadana ANA GONZALEZ? RESPUESTA: En discusiones colectivas por cuanto ese sindicato trabaja con varias empresas. PREGUNTA: Que funciones usted realizaba dentro del Sindicato? RESPUESTA: Como Secretario General. PREGUNTA: En qué condiciones usted estaba dentro de esas reuniones? RESPUESTA: Como representante de los trabajadores no como trabajador. PREGUNTA: Quien intentó el recurso de nulidad? RESPUESTA: La doctora ANA GONZALEZ. PREGUNTA: Cuantos recursos hay? RESPUESTA: Ella introdujo un recurso de nulidad y la decisión fue sin lugar el recurso. PREGUNTA: De qué manera se siente usted afectado? RESPUESTA: Por el derecho a mi trabajo a darle estudios a mis hijos, yo he hablado con la representante de la empresa y me informó en el Tribunal Contencioso Administrativo no puede acatar dicha orden. PREGUNTA: Su abogado tiene conocimiento de eso? RESPUESTA: No.” CESARON LAS PREGUNTAS.

Del análisis detallado y de la valoración exhaustiva realizada a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público enunciadas anteriormente, advierte este Juzgador que ciertamente el acusado FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA quien se desempeñaba como mecánico en la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C. A., ubicada en el PARCELAMIENTO INDUSTRIAL MARIN UNO, CUA, MUNICIPIO “GENERAL RAFAEL URDANETA” DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fue despedido de manera injustificada en fecha 26-09-2007 a pesar de estar amparo por la inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nº 4.848 fechado 26-09-2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el Nº 38.523 y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual luego de tramitar lo conducente ordenó a la aludida empresa el reenganche del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA y el pago de los salarios caídos, según Providencia Administrativa Nº 00065 de fecha 07-03-2008.

Posteriormente y ante la contumacia de la sociedad mercantil en referencia de cumplir con dicha Providencia, el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA acudió ante el Tribunal Superior 5º en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, e interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia de fecha 06-11-2008, ordenando al Presidente de la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C. A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00065 dictada en fecha 02-03-2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en un lapso que no excediera de cinco días continuos posteriores a la publicación del mentado fallo.

Luego ante a la presunta renuencia de la CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C. A. de cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA acudió a la sede del aludido órgano jurisdiccional donde informó que la misma se negaba a cumplir con el mandato judicial, motivo por el cual el Tribunal en mención mediante oficio Nº DAR/DC-36-09 fechado 15-01-2009, remitió al Ministerio Público los recaudos correspondientes y solicitó se iniciara la averiguación penal, ante el supuesto desacato tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tal motivo realizada como fue la investigación por parte de la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta imputó y acusó a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la mentada ley orgánica.

Ahora bien, del curso del debate oral y público, el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA al suministrar declaración bajo juramento ante este Tribunal manifestó que ciertamente el día 08-11-2008 se incorporó como trabajador de la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C. A, donde le otorgaron sus vacaciones legales, recibiendo además el pago (cheques) por concepto de utilidades y vacaciones. Indicó así mismo que cuando regresó en fecha 22-11-2008, no lo dejaron entrar a las instalaciones de la empresa, motivado a que contra la sentencia emanada del Tribunal Superior 5º en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital existía un recurso de nulidad presentado por mencionado sociedad mercantil.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Previamente debemos acotar que el juez de juicio durante el debate oral y público está en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado.

Este principio fundamental ampara al sub-júdice de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia, que se presume de forma irrefutable, pues es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad de probar la culpabilidad del Acusado por medio de la actividad probatoria.

Dicha actividad debe ser de tal magnitud que permita, sin ningún tipo de duda racional, comprometer la culpabilidad del Acusado, toda vez que el juzgador debe determinar que exista la absoluta adecuación de los hechos probados en el derecho o tipo penal correspondiente, a los fines de imponer la sanción que se establece, en aplicación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, consagrados en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano, pues es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar y garantizar la aplicación del principio de legalidad anteriormente mencionado.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal orienta al juzgador sobre las herramientas a utilizar para cumplir con tal función, siendo estas la sana crítica, que comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, debe este tribunal ab initio señalar cual es el tipo penal atribuido a la acusada MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ por la representación Fiscal, siendo este DESACATO A MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente procedemos a establecer el supuesto de hecho contenido en la disposición legal en referencia, siendo este el siguiente:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Luego nos encontramos en el deber de dilucidar si en el curso del Debate Oral y Público, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito acusatorio, efectivamente se verifica la existencia de un hecho típico cuya autoría se le pueda atribuir a la acusada MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ y que por tanto se haga acreedora de una pena corporal conforme lo prevé la norma anteriormente transcrita.

Al efecto una vez hecha la valoración probatoria correspondiente, tal y como fue establecido en el capítulo anterior, ciertamente quedó demostrado el hecho que el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA fue en principio despedido injustificadamente como trabajador de la empresa CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C. A., y que debido a ello la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, Providencia que no fue acatada en principio por la sociedad mercantil en mención, lo cual dio origen que el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA accionara por vía de amparo ante el Tribunal Superior 5º en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, es decir el efectivo reenganche y los salarios dejados de percibir por el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA.

Ahora bien, aun cuando el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA afirma que tal mandamiento de amparo no se cumplió, éste reconoce que efecto se le dio nuevamente ingreso a la empresa donde posteriormente disfrutó de sus vacaciones legales y recibió el pago mediante cheques, por concepto de utilidades y vacaciones, lo cual resulta del todo incongruente, pues el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCIA manifiesta haberse incorporado a la empresa, pero que ésta no dio cumplimiento al mandamiento judicial de amparo, por lo que a juicio de este Tribunal no emergen suficientes elementos para establecer tanto el hecho típico como la autoría en su comisión, para así desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, de manera que ante la falta de pruebas que generen la certeza de culpabilidad de la encausada MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, surge la DUDA RAZONABLE que hace aplicable el principio IN DUBIO PRO REO universalmente aceptado y de aplicación preferente, por hallarse contenido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales tenemos el PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS el cual prevé “que la duda debe favorecer al acusado señalado por la comisión de delitos”, al no poder el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, durante el debate oral y público, desvirtuar esa presunción de inocencia que asiste a la acusada MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, y siendo que para estimar comprometida la responsabilidad en un proceso penal, de cualquier persona a quien se le endilgue la comisión de un hecho punible, es menester contar con la absoluta certeza de culpabilidad sobre el mismo, no siendo así en el caso concreto, este Tribunal en atención al Principio de Legalidad, el cual es de rango constitucional (Artículo 49.7) y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal venezolano, estima procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ de los cargos que por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente.

Por último este Tribunal tomó en consideración lo expuesto por la representación Fiscal para el momento de presentar sus conclusiones, actuando como parte de buena fe, quien solicitó una sentencia absolutoria en beneficio de la acusada, a la cual se adhirió la defensa de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al Ministerio Público por obrar en representación del Estado venezolano, como titular de la acción penal pública, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-2.996.364, quien es de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, nacida en fecha 04-10-1945, de estado civil Casada, de profesión u oficio Administradora, domiciliada en la calle 15, Residencias “Sanar”, piso 4, Apartamento Nº 4-A, La Urbina, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hija de LOARDO ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ (F) y de MARIA AUXILIADORA RATTY DE MENDOZA (F), de los cargos que por la comisión del delito de DESACATO A MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad de la misma en su comisión.

SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ derivada del presente proceso y en consecuencia su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados por el proceso siempre que sean de origen lícito y no estén sujetos a comiso.

CUARTO: EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado con relación a la presente causa, se observó estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.

SEXTO: Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, según fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES la publicación del presente fallo, a los consiguientes. En consecuencia, líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-006324.
(SENTENCIA DEFINITIVA - ABSOLUTORIA)