REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004428

JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : RAMON DEOMON

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : EVENCIO CORTEZ
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda

DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ, Defensor Público Penal 9º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del acusado RAMON DEOMON, mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre el mismo, este Juzgador para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
En fecha 19-11-2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, al realizar la audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RAMON DEOMON, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 218 del Código Penal venezolano, respectivamente (folio 17 al 19).
Posteriormente en fecha 04-01-2011 la representación del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusando al ciudadano RAMON DEOMON por la comisión de los delitos antes referidos (folio 40 al 49).

En fecha 07-02-2011, el Tribunal 1º de Control de esta Extensión Judicial realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano RAMON DEOMON (folio 61 al 65).

En fecha 14-04-2011, este Juzgado mediante el auto correspondiente dio entrada a las presentes actuaciones e inició el trámite procesal para constituir el Tribunal mixto (folio 75).

Cursa así mismo al folio 59, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-367 de fecha 06-12-2010, emanada de la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, donde se deja constancia que la evidencia incautada (droga) se trata de:

“OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO EN FORMA COMPACTA DE COCAINA BASE (CRACK) CON 54,25 % DE PUREZA, CON UN PESO DE SEIS (06) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS.”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con relación a lo anterior advierte este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…) Subrayado nuestro.

Luego el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Destacado de este Tribunal).

Seguidamente el artículo 243 del mismo Código precisa que:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo el artículo 244 del mismo texto legal refiere que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (…)

Vemos por otra parte el artículo 263 del mismo Código el cual prevé que:
“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan su prestación” (Destacado del Tribunal).

De igual manera el artículo 264 del aludido instrumento normativo preceptúa que:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Resaltado de este Juzgador).

MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que el acusado RAMON DEOMON permanece privado preventivamente de su libertad desde el día 19-11-2010, de lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO, sin que hasta el presente se haya realizado el juicio oral y público en la causa que se le sigue, por los motivos que constan en autos.

Por otra parte este Juzgador al examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que soportan la Acusación presentada contra el ciudadano RAMON DEOMON, la cual fue admitida por el Tribunal en funciones de Control, así como la evidencia incautada, según se observa de la EXPERTICIA QUIMICA a la que se hizo anteriormente referencia, la cual se trata de “OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO EN FORMA COMPACTA DE COCAINA BASE (CRACK) CON 54,25 % DE PUREZA, CON UN PESO DE SEIS (06) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS”, cuyo peso no es una cantidad considerable, tomando en cuenta el tratamiento punitivo que le da el legislador en la Ley Orgánica de Drogas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 149, aunado a la grave crisis carcelaria que existe actualmente por el hacinamiento de personas privadas preventivamente de su libertad, motivo por el cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado RAMON DEOMON y sustituir la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LA AUTORIZACION PREVIA DE ESTE TRIBUNAL Y TRAMITAR ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS (30) HABILES SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD, por estimar que las mismas son suficientes para someterlo al proceso. Así mismo queda obligado, mediante la suscripción del acta correspondiente, a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION y remítanse con oficio dirigido al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, a los fines legales consiguientes. Así mismo, cítese al acusado RAMON DEOMON para que comparezca ante la sede de este Tribunal el día VIERNES 25-11-2011, a los fines de ser impuesto del contenido de la presente decisión, y de las obligaciones que le fueron impuestas. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ, Defensor Público Penal 9º del estado Miranda, quien ejerce la defensa del acusado RAMON DEOMON; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado RAMON DEOMON, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO y sustituye la misma por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto penal adjetivo, consistentes en la obligación de PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION JUDICIAL CADA QUINCE (15) DIAS MIENTRAS DURE EL PROCESO EN SU CONTRA, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LA AUTORIZACION PREVIA DE ESTE TRIBUNAL y TRAMITAR ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS (30) HABILES SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD por estimar que las mismas son suficientes para someterlo al proceso. Así mismo queda obligado, mediante la suscripción del acta correspondiente, a las condiciones establecidas en el artículo 260 ibidem. SEGUNDO: Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del acusado RAMON DEOMON antes identificado. En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de dicho ciudadano y remítanse con oficio dirigido al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE donde permanece detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Líbrese BOLETA DE CITACION a nombre del acusado RAMON DEOMON ordenando su comparecencia ante la sede de este Tribunal el día VIERNES 25-11-2011, a los fines de ser impuesto, mediante el acta respectiva, del contenido de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004428
(RESOLUCION JUDICIAL – REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)