REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002407
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIO : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : JUDITH ELVIRA ESCOBAR DE RIVAS

DEFENSA : JESSICA VOLWEIDER
Defensor Público Penal 6º del estado Miranda
ACUSADO : MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT

DELITO : HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 11 del Código Penal venezolano.

RESOLUCION JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho JESSICA VOLWEIDER, Defensora Pública Penal 6º del estado Miranda, quien ejerce la defensa del acusado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, y se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES
De la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial (folio 46 al 55, pieza 1), sustentada en los elementos de convicción obtenidos en la Fase Preparatoria o de Investigación, admitida por dicho órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, emergen como hechos del presente proceso que en fecha 01-12-2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT presuntamente se introdujo en el local comercial identificado con el Nº 15, ubicado en las instalaciones del Centro Comercial El Hatillo, avenida Bolívar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde en compañía de dos personas más, abriendo para ello un boquete en el techo, logrando sustraer varios objetos de valor, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Luego al ser practicada la aprehensión del acusado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT, antes identificado, éste fue presentado ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en audiencia celebrada en fecha 01-12-2007 (folio 13 al 15, pieza 1), el Juzgado en mención decretó contra el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem, al ser imputado por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 11 del Código Penal venezolano, y fijó como sitio de reclusión la sede del organismo policial aprehensor. De igual forma, el Tribunal antes citado acordó se siguiera el proceso a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia igualmente que en la aludida audiencia el imputado fue asistido por la Defensora Pública Penal 6º de esta Circunscripción Judicial, ABG. JESSICA VOLWEIDER.

Luego en fecha 14-01-2008, la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT, por la presunta comisión del delito antes señalado, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 46 al 55, pieza 1).

En fecha 30-09-2010, realizada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, fue admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT (folio 15 al 20, pieza 2).

En fecha 25-11-2010, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, y se ordenó tramitar lo conducente para constituir el Tribunal Mixto (folio 33, pieza 2).

En fecha 13-06-2011 una vez realizados los trámites procesales correspondientes, para la constitución del Tribunal mixto no siendo ello posible ante la incomparecencia de los candidatos seleccionados como Escabinos, se procedió a prescindir de los mismos y se fijó para el día 07-07-2011, la audiencia para realizar el juicio oral y público (folio 82 pieza 2), la cual no se ha podido realizar hasta la presente fecha, al ser diferida en varias oportunidades por los motivos que constan en autos.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomarán en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave (…). Subrayado de este Juzgado.

Por otra parte, el artículo 264 del citado instrumento normativo establece que:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así mismo, se advierte que el artículo 453 del Código Penal venezolano, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO dispone que:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes. (…) (Destacado nuestro).

Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT, permanece privado de su libertad de manera preventiva desde el día 01-12-2007 habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS aproximadamente; así mismo del análisis practicado a las normas adjetivas y sustantivas anteriormente transcritas, se advierte que el delito que es atribuido al mencionado ciudadano por parte del Ministerio Público, en este caso el de HURTO CALIFICADO prevé una pena corporal de “CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION” para su autor, de lo que se infiere que el tiempo de la prisión preventiva de la cual es objeto el Acusado identificado ut-supra, se aproxima al límite inferior de la sanción correspondiente para el delito en mención, motivo por el cual, en el presente caso, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01-12-2007, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, motivo por el cual le impone al Acusado en referencia la obligación de PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01-12-2007, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, contra el acusado MIGUEL ANGEL BELTRAN GIROT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.919 y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, por lo que le impone a dicho ciudadano las siguientes obligaciones: PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO, LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE TENER CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN, DIRECTA O INDIRECTA CON LA VICTIMA. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del acusado antes identificado. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION Y REMITASE CON OFICIO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, ESTADO LARA, donde permanece recluido el Acusado a la orden de este Tribunal, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la profesional del derecho JESSICA VOLWEIDER, Defensora Pública Penal 6º del estado Miranda, quien ejerce la defensa de los acusado antes identificado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 175 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES



PRINCIPAL: MP21-P-2007-002407
(RESOLUCION ASUNTO JUDICIAL – REVISION DE MEDIDA)