REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006908
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : CRISTINA MIJARES
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA (NIÑA)

REP. DE LA VICT. : BRIGITTE SANABRIA VAAMONDE
(PROGENITORA)

APOD. DE LA VICT. : ANNALIESSE MARY MORALES FREITES

DEFENSA : NELSON DEL VALLE MARQUEZ
Defensor Privado
ACUSADO : LUIS ANGEL VILORIA BAYONA

DELITO : VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 43, 39 y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA DEFINITIVA (CONDENATORIA)

PUNTO PREVIO
DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Una vez verificada la presencia de las partes a los fines de iniciar el juicio oral y público, este Tribunal conforme lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió previamente a informar a la profesional del derecho ANNALIESSE MARY MORALES FREITES, en su condición de apoderada de la ciudadana BRIGITTE SANABRIA VAAMONDE, quien es a su vez progenitora de la víctima adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, sobre el derecho que tiene de requerir se realice el presente debate oral total o parcialmente a puerta cerrada, ante lo cual solicitó que se realizara todos los actos del juicio a puertas cerradas para salvaguardar el pudor de la víctima. Por su parte la representación del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se realizara el juicio oral en forma privada, a los fines antes expuestos, petición ante la cual la defensa no hizo oposición alguna.

Al efecto este Tribunal a los fines de proveer dicha solicitud observa que el artículo 106 anteriormente aludido dispone que:

“En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto (…). Resaltado nuestro.

Por otra parte, el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.

Luego el artículo 333 del citado instrumento normativo dispone que:

“Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él (…)

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate (…) (Destacado nuestro).

En tal sentido, este Juzgador luego de examinar el contenido de las disposiciones normativas antes transcritas en atención de la solicitud planteada tanto por la víctima, a través de su apoderada judicial, como por la representación Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, tomando en consideración que la persona directamente ofendida en el caso que nos ocupa se trata de una adolescente de doce años de edad, quien tenía para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, una de edad de diez años, aunado a que el delito de mayor entidad de los perpetrados en su contra es de naturaleza sexual, a lo que se agrega el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que le asiste, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estima procedente y ajustada a derecho dicha pretensión, motivo por cual la declara CON LUGAR; en consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio dispone expresamente que los actos inherentes al presente debate oral se hará en su totalidad a puertas cerradas. Y ASI SE DECLARA.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
El profesional del derecho RAFAEL DE LOS RIOS, quien ejerce la defensa del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, en el curso del debate oral y solicitó que se evacuaran como órganos de prueba las testimoniales del niño ANGEL GABRIEL VILORIA SANABRIA, hijo del Acusado y de la ciudadana ALIDA ROSA BAYONA, quien es progenitora del mismo. De igual forma pidió que se sometiera a experticia un teléfono celular que fue colectado como evidencia, el cual aparece identificado en autos.

Así mismo, solicitó la citación para comparecer en el juicio en calidad de testigos, de las ciudadanas NAIRUBI GUZMAN y NANCY JIMENEZ.

Seguidamente y vista la incidencia presentada por la defensa el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:

“El Ministerio Público se opone a la solicitud, porque la Defensa si hizo una investigación desde el principio, entonces porqué no lo había solicitado al Ministerio Público en su oportunidad legal. Si desconocía los hechos, el cruce de las llamadas, no considera el Ministerio Público que es pertinente y necesario, la Defensa solicitó esta misma experticia, la cual abandonó por no insistir al Ministerio Público la realización de tal experticia, por lo cual esta representación Fiscal se opone”.

De igual manera la representación Fiscal señaló que la ciudadana NAYRUBI GUZMAN fue promovida como testigo y que había realizado las diligencias para comparecer a declarar en el presente juicio. Con relación a la ciudadana NANCY JIMENEZ el Ministerio Público se opuso a su citación pues ésta no formaba parte de las pruebas ofrecidas ni por la representación Fiscal ni por la defensa.

El tal sentido este Tribunal oída como fue la opinión de la representación del Ministerio Público, quien se opuso a la pretensión de la defensa, para decidir previamente observa:

Señala el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código” (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo el artículo 198 del mismo Código refiere que:

“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Destacado nuestro).

Por otra parte el artículo 199 del mentado instrumento normativo indica que:

“Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”. (Subrayado de este Juzgado).
Luego el artículo 200 del texto legal en referencia precisa lo siguiente:

“Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público”.

Así mismo tenemos el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estipula que:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que será evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes (…) (Destacado de este Tribunal).

Igualmente el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. (Negrillas nuestras).

Luego el artículo 359 ejusdem señala que:
“Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Juzgador a través del principio de inmediación, deberá presenciar ininterrumpidamente el debate oral y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento para dictar la correspondiente sentencia definitiva, condenando o absolviendo al acusado, empero las pruebas a ser evacuadas, serán las que hayan sido promovidas e incorporadas al debate oral, en la forma y oportunidad indicadas en la ley procesal penal.
En tal sentido de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha 30-10-2009 la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió la correspondiente orden de inicio de investigación, con motivo del hecho objeto del presente proceso, del cual derivó la aprehensión del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, al ser señalado como presunto autor del mismo.

Luego en fecha 26-11-2009 una vez terminada la fase de preparatoria o de investigación, la representación Fiscal consignó ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, el respectivo acto conclusivo acusando al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de su menor hija MARIANGELA DEL VALLE VILORIA SANABRIA, quien contaba para ese entonces con once años de edad, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano, petición que fue acordada por el juez en funciones de Control al realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, y admitir la acusación presentada en su contra, así como las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en la presente fase de juzgamiento.

En el caso concreto la defensa del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA pretende incorporar en la presente etapa del juicio oral, como prueba testimonial, la deposición del niño ANGEL GABRIEL VILORIA SANABRIA, de la ciudadana ALIDA ROSA BAYONA y la correspondiente a la ciudadana NANCY JIMENEZ. No obstante, el oferente no señala cuál es la pertinencia y utilidad de de estas declaraciones y si ellas permitirán esclarecer los hechos en el caso que nos ocupa, a lo que se adiciona que aun cuando estas personas aparecen mencionadas ab initio en las actas que conforman el presente expediente, la defensa no cumplió con su carga procesal de promoverlas en la oportunidad legal (artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por lo que mal podría afirmar que tuvo conocimiento de su existencia en esta etapa procesal para estimarlas como pruebas complementarias.

Aunado a lo anterior tenemos que del elenco probatorio producido durante el juicio oral no emergen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento y que hagan por tanto menester su admisión y evacuación.

Ahora bien con relación al testimonio del niño ANGEL GABRIEL VILORIA SANABRIA y de la ciudadana ALIDA ROSA BAYONA, tal como fue señalado anteriormente, resulta evidente que la defensa del Acusado, aun cuando, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 125 numeral 5 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo la oportunidad de proponer la práctica de diligencias de investigación orientadas a desvirtuar los señalamientos hechos por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública en representación del Estado venezolano, contra el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, ésta no requirió se le tomara entrevista tanto al niño ANGEL GABRIEL VILORIA SANABRIA como a la ciudadana ALIDA ROSA BAYONA, antes mencionados; aunado a ello, se aprecia que en el Escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público no aparecen ambas personas reseñadas como parte de los elementos de convicción (Capítulo III del mentado documento) tomados en cuenta para sustentar la acusación en mención, motivo por el cual a juicio de este Tribunal no emergen elementos para estimar que el niño y la persona adulta antes identificados, posean información sobre los hechos investigados para ese momento y que por tanto deban ser considerados testigos (presenciales o referenciales) en el presente proceso.

De igual manera ha de considerarse que durante la etapa de evacuación pruebas en el presente juicio, no surgieron hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, que directa o indirectamente se relacionen con el niño ANGEL GABRIEL VILORIA SANABRIA y la ciudadana ALIDA ROSA BAYONA y que por ello hagan menester la comparencia de ambos al debate oral en la presente causa.

Por otra parte con relación al objeto mueble colectado como evidencia en la presente causa y que la defensa pretende sea peritado, observa este Juzgado que en las actas que conforman el presente expediente aparece descrito dicho bien como UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO WS, SERIAL 354883021001905, COLOR GRIS, sobre el cual la representación del Ministerio Público ordenó realizar “RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO Y REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, LOS DIAS 04 Y 05 DE NOVIEMBRE DE 2009; e IDENTIFICAR EL TITULAR DE LA LÍNEA TELEFÓNICA QUE POSEÍA EL MISMO”, según se desprende del oficio Nº 15F22-2426-09 de fecha 06-11-2008 (sic), inserto al folio 89, pieza 1, requerimiento que no se concretó por cuanto de acuerdo a lo informado por la DETECTIVE GREIMAR RAMIREZ, en su condición de EXPERTO adscrita a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 9700-053-1068 de fecha 09-11-2009 (folio 90, pieza 1) “NO FUE POSIBLE REALIZAR NINGUN TIPO DE ACTUACION TECNICA, DEBIDO A QUE AL MOMENTO DE ENCENDER EL REFERIDO TELEFONO, EL MISMO SE ENCUENTRA BLOQUEADO Y REQUIERE EL INGRESO DEL CODIGO PUK 1”.

En tal sentido y por cuanto la defensa del Acusado de autos no cumplió con su carga procesal durante la fase intermedia del proceso, no promoviendo prueba alguna, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que su pretensión no obedece a nuevas pruebas ni a pruebas complementarias, su intención de ofrecerlas en esta fase del proceso aparece del todo extemporánea, habida cuenta, como ya se estableció anteriormente, que tal requerimiento no se adecua a los supuestos contenidos en los artículos 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud por resultar su promoción extemporánea y por tanto inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como fue este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, la Fiscal 22º (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. KARLA BLANCO, expresó su pretensión de demostrar durante el debate oral y público, que el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA realizó actos que configuran los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 49, 39 y 41, respectivamente, en perjuicio de su menor hija MARIANGELA DEL VALLE VILORIA SANABRIA, quien contaba para ese entonces con diez años de edad, haciéndolo en los siguientes términos:

“Buenas Tardes a los presentes en esta sala, paso a exponer los argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de los elementos en que se basó esta Fiscalía del Ministerio Público para presentar la acusación contra el ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que como consta en Acta de Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2009, realizada a la adolescente Mariángel del Valle Vitoria Sanabria, suscrita por esta Fiscalía, donde se deja constancia de lo siguiente: (…) yo me encontraba en la casa de mi abuela, Rosa Bayona (…) estaba viendo televisión con mi hermanito…cuando llegó mi papá y me llamó para el cuarto de mi abuela, entré al cuarto y cerró la puerta (…) me dijo que ven acá que eso va a ser rápido, me dijo bájate los shores (…) después él mismo me bajó los shores y el blumers (…) me agarró por la espalda me bajó y me penetró por detrás y me dolía y él se movía, luego yo vi cuando orinó algo blanco que cayó al piso (…) agarró un papel toalet lo limpió y lo echó por la poceta (…) después me dijo más vale que no digas nada porque si decía algo mato a tu mamá y después voy por el niño…en la noche cuando llegó mi mamá yo le dije que me quería ir y ella me preguntó que era lo que pasaba y no le decía nada por miedo (…) nos fuimos para mi casa, mi mamá, mi hermanito y yo, y mi mamá en el camino me pregunta pero yo no quería decir nada, cuando llegamos a la casa fue que le dije a mi mamá lo que había pasado que mi papá había abusado de mí por detrás cuando mi abuela no estaba en la casa, y empecé a llorar (…) mi mamá me llevó para la guardia nacional y allí ellos me preguntaron que era lo que había pasado (…) igualmente esta representación fiscal determinará que el acusado es responsable del hecho investigado, siendo estos los siguientes órganos de prueba, TESTIMONIALES: 1.- La adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, víctima, 2.- BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ, Representante Legal de la Víctima, Testigo, 3.- MARIA LAURA MEJIAS GOMEZ, Testigo y 4.- NAYRUBI PATRICIA GUZMAN JIMENEZ, Testigo, Funcionarios actuantes, 5.- COSTALES ARIAS ANGEL y 6.- TERAN BENAVIDES MARISOL, Expertos, 7.- DR. ANGEL DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.-DRA. NELISA DE POOL, en su condición de Psiquiatra Forense, y 9.-LIC. JUANA INES AZPARREN, en su condición de Psicólogo Clínico Forense. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1335 suscrita por la Dra. KEILA RATTIA, en su condición de Registradora Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda en fecha 20-08-1998. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-01762, de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por el profesional de la medicina forense ANGEL DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. 3.- PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-137-A-002073, de fecha 18 de diciembre de 2009, practicado por las profesionales de la Psiquiatría Forense NELISSA DE POOL y JUANA INES ASPARREN. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 333, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice el presente Debate de Juicio Oral a puertas cerradas, con la finalidad de resguardar el pudor de la víctima, por tratarse de una adolescente, es todo”.”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte la defensa representada por el Defensor Privado ABG. JOSE RAFAEL DE LOS RIOS, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:
“Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público donde ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio en nombre de mi representado LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, donde lo acusa de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera que no existe los suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es autor participe del hecho punible imputado, invoco a favor de mi representado los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que lo ampara en todo estado y grado del proceso, asimismo se acoge al principio de la comunidad de las pruebas siempre y cuando lo favorezca, para así poder preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios promovidos por el fiscal del Ministerio Público, esta defensa desvirtuará en esta sala la acusación presentada en contra de mi representado, es todo”

DE LA EVACUACION DE PRUEBAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS
Abierta la etapa de recepción de pruebas es llamado el ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.129, funcionario adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de EXPERTO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Esta es mi firma, realicé esta experticia en fecha 30 de octubre de 2009, a la escolar Mariángela del Valle Viloria Sanabria, fue examinada por ser tocada por su padre, en el examen físico se evidencia enrojecimiento en la región anal, con desgarro reciente en horas 6 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Podría señalar si realizó el reconocimiento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué resultado arrojó dicho reconocimiento? RESPUESTA: La evaluada presentó enrojecimiento en región anal. PREGUNTA: ¿A que se refiere? RESPUESTA: Que hubo manipulación en el área. PREGUNTA: ¿Cómo fue la penetración? Fue tocada, orino blanco, le hizo el sexo oral. Desgarro reciente. Tienen características, una evolución no menos de ocho días. PREGUNTA: ¿Usted plasma en dicho reconocimiento que en hora seis de la hora del reloj, nos podría explicar? RESPUESTA: El esfínter anal, el ano esta hecho para salir las heces, no para entrar algo, si esto ocurre se siente la fuerza, en este caso no se introduce (…)

LA DEFENSA LO INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Cómo esta configurado el ano? RESPUESTA: El ano tiene dos centímetros, tiene función de válvula cuando ha sido manipulado. PREGUNTA: ¿Ha sido una vez o a repetición?. RESPUESTA: No, es la primera vez, cuando lo penetran el desgarro no es muy grande y es esfínteres. PREGUNTA: Ella le manifestó que fue con el dedo?. RESPUESTA: El diagnostico nos da el interrogatorio, ella me manifestó que su papá la besó por detrás, que sentía que su papá la besaba, ella me dijo que orinó algo blanco y me dijo que sí, o sea que hubo penetración (…)

EL TRIBUNAL LO INTERROGA ASI:
“PREGUNTA: ¿Ese desgarro se puede decir que fue con el dedo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ella manifestó que fue penetrada con el dedo? RESPUESTA: No, no manifestó que fuera penetrada con el dedo”

Seguidamente es llamada la ciudadana MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.857, funcionaria adscrita a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 57 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Solo estuve presente al momento que se le quitó la prenda de vestir a la niña en presencia de su madre, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Recuerda a qué destacamento se encontraba adscrita? RESPUESTA: Al mismo. PREGUNTA: ¿Recuerda la actuación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Esa prenda de vestir fue colectada donde? RESPUESTA: En el mismo Comando de la Guardia, era un acostumbrador, un pescador y una camisa. PREGUNTA: ¿Recuerda los funcionarios? RESPUESTA: Si, estaba ARIAS. PREGUNTA: ¿Tuvo contacto con la infante? RESPUESTA: Solo tuve al momento de quitarle la ropa de vestir. PREGUNTA: ¿Cómo la notó? RESPUESTA: Un poco deprimida”

LA DEFENSA LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Cuándo usted colectó la evidencia, de qué manera lo hizo? RESPUESTA: En una bolsa de plástico”

EL TRIBUNAL LA INTERROGO ASI
“PREGUNTA: ¿Para el momento, la madre le manifestó algo? RESPUESTA: No.”

Seguidamente es llamado el ciudadano ANGEL DANIEL COSTALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.993, funcionario adscrito a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 57 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:
“El día 29-10-2009, a eso de las 8 de la noche estaba en el despacho del Comando de la Guardia, llega una señora con una niña para formular una denuncia por cuanto su hija había sido violada por su esposo, funcionario de la Guardia, nos trasladamos en dos vehículos hacia la casa, buscamos dos testigos, fuimos atendidos por la madre del ciudadano, y le informamos sobre el motivo de nuestra presencia, se remitió las actuaciones a la fiscalía y lo presentamos allá. Al día siguiente llevamos a la niña a realizar el examen médico forense, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación? RESPUESTA: Fui funcionario actuante. PREGUNTA: ¿En compañía de quien? RESPUESTA: De la femenina que se trasladó conmigo fue la Sargento TERÁN. PREGUNTA: ¿A que hora lo aprehendieron? RESPUESTA: Como a las 9 y 30 o 10. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba el ciudadano? RESPUESTA: En la casa de la mamá. PREGUNTA: ¿Pudo observar a la infante? RESPUESTA: Si, cuando fue con la mamá a formular la denuncia. PREGUNTA: ¿Cómo observó a la niña? RESPUESTA: Decaída, no hablaba”.

LA DEFENSA LO INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Cuando realizo la aprehensión del ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, él se resistió? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Hubo alguna manifestación de huir o de culpabilidad que haya observado? RESPUESTA: No”.

EL TRIBUNAL LO INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Esa comisión quien la comandaba? RESPUESTA: Yo. PREGUNTA: ¿En el lugar se recabó alguna evidencia? RESPUESTA: No, en el momento de la aprehensión no, solo se recabó la ropa de la niña. PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento de los hechos? RESPUESTA: La madre de la niña cuando formuló la denuncia, dijo que cuando llegó del trabajo la niña le cuenta lo que había sucedido en casa de la abuela, que estaba ella con su hermano de 5 años y su papá, cuando estaba en el cuarto él le dijo que se quitara la ropa rápido y que la mamá no tenia relaciones con él, que iba a hacer eso y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a la mama también. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía adscrito al organismo para ese momento? RESPUESTA: Tenia adscrito en los Valles del Tuy 3 meses. PREGUNTA: ¿Durante la estadía tuvo conocimiento de que esta ciudadana formulara otra denuncia? RESPUESTA: No”.

Seguidamente es llamada la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.123, quien en calidad de TESTIGO, en virtud de lo dispuesto en el supuesto de excepción contenido en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cónyuge del acusado de autos, declara sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:

“Desde que Salí de mi casa lo que pasó ese día, yo me dirigía a iniciar una prueba de trabajo en la Clínica Lander, estaba con los dos niños y él también estaba, salí a la 1 de la tarde a la casa de la mamá de él, llegué como a la 1:15, le dejé los niños y me fui, regresé a casi las 7 de la noche, la niña estaba en el cuarto de la abuela llorando, insistí en preguntarle que le pasaba y no me quiso decir, le pregunté a la mamá de él, me dijo que salió y la niña al regresar estaba como encañonada, que ella los había dejado con él, cuando el llegó la niña temblaba, estaba nerviosa, él la miro extrañamente como amenazante, salí y cuando llegué a la reja de la vereda, él venia detrás de nosotros, llegué a la otra reja que da salida a la calle, para esperar carro, en ese momento él se paró a hablar con otro muchacho que también es Guardia Nacional, le preguntaba a la niña que le pasaba y me dijo que me decía en la casa, me paré en casa de la vecina MARIA LAURA, la saludé, estuvimos como 5 minutos, y seguimos, la niña seguía nerviosa, le pregunté y me dijo, si te digo te va a pasar algo malo, te vas a morir, le insistí, y me dijo mi papá me violó, él me obligó, me metió en el cuarto de mi abuela, él mismo me bajó los pantalones y me metió el pipi por detrás, y yo traté de llamarte y él me quito el teléfono, y me dijo que si decía algo nos iba a matar a todos, después salí a casa de mi vecina otra vez, porque como él dijo que si ella decía lo que había pasado nos iba a matar a todos, duramos como 15 minutos, salimos, nos fuimos a casa de mamá y nos dirigimos al Comando de la Guardia a poner la denuncia, y al él lo detuvieron, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿En su narración menciona que llevó a sus niños a casa de su abuela paterna, Cuáles son los nombres de dichos niños?. RESPUESTA: Mariángel del Valle Viloria Sanabria y Ángel Gabriel Viloria Sanabria. PREGUNTA: ¿Qué tan lejos queda la casa de la abuela? RESPUESTA: Queda cerca de mi casa. PREGUNTA: ¿Cuál distancia? RESPUESTA: Yo vivo en Araguita III, cerca del muro de piedra y la abuela cerca de la Municipal. PREGUNTA: ¿Qué Municipio? RESPUESTA: Municipio Tomás Lander. RESPUESTA: ¿A qué hora los llevó? RESPUESTA: Yo llegué a la casa de la mamá de él como a las 1:15 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y luego? RESPUESTA: Los dejé con la mamá de él, ella me dijo que iba a salir que cuanto me demoraba. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de esta señora? RESPUESTA: Alida Rosa Bayona. PREGUNTA: ¿Le dijo que se quedaría con los niños? RESPUESTA: Si, ella me dijo que se iba a quedar con ello hasta que llegara. PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted. RESPUESTA: Como a las 7:30 de la noche. PREGUNTA: ¿Usted qué hizo? RESPUESTA: Le pregunté que le había pasado, incluso ella estaba comiendo, tenía un plato en las piernas con una arepa que ni siquiera había probado, solo me decía que nos fuéramos. PREGUNTA: ¿Sabe a que hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Ella me dice que fue como a las 2:00 de la tarde, me dijo, tú te fuiste y mi abuela llamó a mi papá y él llegó. PREGUNTA: ¿En qué fecha ocurrió? RESPUESTA: El 29-10-2009. PREGUNTA: ¿Usted llegó a ver las prendas? RESPUESTA: Ella tenía un pescador con unas flores blancas en las puntas, y la blusa no recuerdo. PREGUNTA: ¿Qué le narró ella? RESPUESTA: Ella me dice que fue al baño porque le dio ganas de hacer pupú y se lavó. PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de ellos? RESPUESTA: Ellos no se llevaban muy bien, porque él la regañaba por todo, por no tender la cama, por hacer mal la tarea, por todo. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenían juntos? RESPUESTA: Casi 13 años de convivencia. PREGUNTA: ¿Y con el niño? RESPUESTA: No era igual con los 2 niños, tenia mas preferencia con el niño, siempre compraba lo mejor para el niño. PREGUNTA: ¿Ella no redecía nada? RESPUESTA: Siempre le decía que por qué la preferencia, y él decía que porque él era el mas pequeño. PREGUNTA: ¿Alguna vez hubo alguna situación similar a la de los hechos? RESPUESTA: Una vez ella se estaba bañando y él corrió la cortina del baño, incluso discutimos y le dije que por qué y él dijo que estaba jugando, y le dije que no volviera ocurrir. PREGUNTA: ¿Ustedes compartían la misma habitación? RESPUESTA: Yo agarré un cuarto para mi con los niños y él estaba en otro cuarto. PREGUNTA: ¿Qué le ha contado la niña, de cómo fueron los hechos? RESPUESTA: Lo que ella me dice, es que él le decía que si no se dejaba la iba a amarrar con 4 correas y nos iba a matar a todos. PREGUNTA: ¿Qué grado cursaba la niña para ese momento? RESPUESTA: 6º grado. PREGUNTA: ¿Alguna situación similar a lo ocurrido en el baño? RESPUESTA: No fue solo esa vez. PREGUNTA: ¿Usted la revisó después de lo ocurrido? RESPUESTA: No llegué a revisarla, porque ella estaba nerviosa. PREGUNTA: ¿Usted y la niña tenían buena relación? RESPUESTA: Si, todo lo que le pasaba ella me lo contaba. PREGUNTA: ¿Y qué hizo? RESPUESTA: De una vez me fui y puse la denuncia. PREGUNTA: ¿Qué día se le practicó el reconocimiento médico forense? RESPUESTA: Eso fue al día siguiente, el día 30. PREGUNTA: ¿No tuvo alguna duda de que ocurriera lo mismo con el niño? RESPUESTA: No, porque yo le pregunté donde estaba el niño y ella me dijo que estaba viendo comiquitas en el otro cuarto, no le pregunte a él, y lo revise por temor a que le hubiese hecho lo mismo pero no tenia nada. PREGUNTA: ¿Qué le explicó la niña de cómo ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Que él la colocó de espalda, le bajó los pantalones, la agarró por las caderas y le hizo lo que le hizo”
LA DEFENSA LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Reláteme lo que pasó? RESPUESTA: Ese día me dirigí a una entrevista de trabajo, en la Clínica.(…) PREGUNTA: ¿Cómo supo la hora de los hechos? RESPUESTA: Por lo que mi hija me dijo, ella me dijo que fue como a las 2 de la tarde porque fue al rato que me fui. PREGUNTA: ¿A qué hora se fue usted? RESPUESTA: A la 1:15 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y a qué hora regresó? RESPUESTA: A las 7:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Dónde queda la clínica donde estaba? RESPUESTA: En la Plaza Miranda de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿A cuántos minutos queda de su casa? RESPUESTA: A unos 10 minutos. PREGUNTA: ¿Y entonces, por qué demoró tanto? RESPUESTA: Me demoré en la clínica, porque entregué la guardia a las 6 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y demoró tanto en una entrevista de trabajo? RESPUESTA: Porque yo estaba trabajando, yo soy auxiliar de enfermería. PREGUNTA: ¿Entonces trabaja en la clínica? RESPUESTA: Yo no estoy trabajando en la clínica Lander. PREGUNTA: ¿Y cuánto demoró entonces de su casa al sitio de la entrevista. RESPUESTA: De la casa a la entrevista de trabajo (…) Iba a una entrevista de trabajo, dejé los niños en casa de la mamá del señor, trabajé hasta las 6:30 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y a qué hora llegó al sitio de la entrevista. RESPUESTA: Llegué como a la 1:25 ó 1:30. PREGUNTA: ¿Cómo era la relación con su esposo? RESPUESTA: Al principio nuestra relación era normal, nos tratábamos bien, después teníamos muchos problemas y le pedí el divorcio. PREGUNTA: ¿Le pidió en algún momento que abandonara la casa? RESPUESTA: Si, le pedí que se fuera en un momento porque no era sano por los niños tantas peleas. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvieron juntos. RESPUESTA: Vivimos casi 13 años juntos, nos casamos en el 2004. PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de los niños con su abuela MARISOL? RESPUESTA: Normal, ella siempre los cuidaba cuando yo tenía que trabajar, por eso confié en ella esa tarde y se los dejé (…) PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía separada de su esposo? RESPUESTA: Teníamos como 4 meses separados. PREGUNTA: ¿No tenían ningún tipo de acercamiento marital? RESPUESTA: No dormíamos juntos y no teníamos relaciones sexuales. PREGUNTA: ¿Se ha enterado de alguna relación similar entre otras parejas? RESPUESTA: Bueno eso es lo que se vive diariamente en este país. PREGUNTA: ¿Y cuál es la situación que pasa en este país? (…) PREGUNTA: ¿Más o menos que estatura tenia su hija en el momento de los hechos? RESPUESTA: Como un metro (se para y dice, mas o menos como por aquí, y se señala el hombro) (…) PREGUNTA: ¿Cómo es que revisa al niño y no a la niña? RESPUESTA: No la revisé porque ella no quiso, y pensaba yo que si la revisaba yo podía alterar alguna evidencia que pudiera haber dejado él, y además con su actitud era obvio que algo malo le había pasado. PREGUNTA: Los niños son los grandes fabuladores de la vida, lo que busca la defensa es saber si la niña lo que dice es verdad o mentira. PREGUNTA: ¿Una evidencia de qué tipo? RESPUESTA: Esperma o algo que pudiera dejar que demostrara que él ciertamente lo hizo. PREGUNTA: ¿Pudo revisar cuando ella fue al baño? RESPUESTA: No, porque yo no estaba con ella, estaba con la abuela”.

EL TRIBUNAL LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Señala que el acusado corrió la cortina cuando la niña se bañaba, observo alguna otra situación similar?. RESPUESTA: Solo eso, nunca observé nada extraño. PREGUNTA: ¿Y llegó a ver en ella una actitud inusual contra su padre? RESPUESTA: No nunca”.

Seguidamente es llamada la ciudadana MARIA LAURA MEJIAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.855, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Ese 29 de octubre, como a las 07:20 de la noche, pasa MARIÁNGEL, BRIGITTE, y el niño, ellos se fueron a su casa y después me llamaron me decían ábreme, ábreme, la niña me la violaron, MARIÁNGEL estaba muy nerviosa, yo estaba en pijama y fui y me vestí, fuimos a la casa de su mamá y nos fuimos a la Guardia Nacional, llegamos ella rindió declaración y la niña, los guardias dijeron para ir a buscarlo, llegamos a la casa de la mamá de él, le dieron la orden para salir. El salió, nadie quería servir de testigo, fuimos a casa de Nancy, a buscar a Nairobi para que testificara, lo agarraron y nos fuimos nuevamente a la guardia, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Cuando menciona que no querían servir de testigos, a qué se refiere exactamente? RESPUESTA: Es que cuando fuimos a la casa la mamá de él a buscarlo con la Guardia, no querían cuando lo aprehendieron, de que testificaran que él no había sido victima de maltrato de ningún tipo por parte de los efectivos. PREGUNTA: ¿Cuál era la actitud de la niña? RESPUESTA: La niña estaba nerviosa porque la habían violado. PREGUNTA: en algún momento dijo de quien se tratara? RESPUESTA: Si, ella dijo que había sido su papá. PREGUNTA: ¿Recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Si, eso fue el 29 de octubre de 2009. PREGUNTA: ¿Dónde ocurrió? RESPUESTA: En Araguita, Sector 3. PREGUNTA: ¿En qué ciudad queda esa dirección? RESPUESTA: En Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿Usted conocía de antes al señor? RESPUESTA: Si, él es mi vecino. PREGUNTA: ¿Han tenido algún problema? RESPUESTA: No, éramos vecinos y amigos de la vereda. PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación, solo acompañar a la señora? RESPUESTA: No, nosotros en cuanto me dio la información nos fuimos al Comando de la Guardia Nacional. Cesaron las preguntas”.

LA APODERADA DE VICTIMA (ADHERIDA) LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿En que estado estaba la niña?. RESPUESTA: Ella estaba muy pálida, asustada, no hablaba, estaba muy nerviosa. PREGUNTA: ¿En qué sitio fue aprehendido el ciudadano? RESPUESTA: En la casa de su mamá. PREGUNTA: ¿Cuál es la dirección de la casa del ciudadano Luis Viloria? RESPUESTA: Por donde está la policía pero no recuerdo exactamente. PREGUNTA: ¿Él mostró alguna actitud evasiva? RESPUESTA: No, él salió tranquilamente lo montaron en la patrulla, sin forcejeos”.

LA DEFENSA LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Usted dice que se encontraba en la puerta de la casa de la señora Nancy? RESPUESTA: Si, fuimos a buscar a Nairobi. PREGUNTA: ¿Y quién es Nairobi? RESPUESTA: Es vecina de Viloria. PREGUNTA: ¿Y a qué fueron entonces a casa de Nancy? RESPUESTA: Fuimos a buscar a la hija para que sirviera de testigo cuando lo aprehendieron. Ciudadano Juez esta Defensa, solicita, se le tome declaración a las ciudadanas NANCY JIMÉNEZ y NAIRUBI no recuerdo el apellido, porque la había visto como dos veces. Resulta que la está nombrando y no ha sido promovida por el Ministerio Público. A lo que la representación Fiscal, expuso: Considera la utilidad de la prueba de los hechos con la señora María Laura, no solo fue promovida ella sino también NAYRUBI GUZMÁN, ciertamente se le ha extendido las notificaciones correspondientes para que comparezca ante este digno Tribunal. Sobre el caso en particular con respecto a la ciudadana Nancy, ¿Cuál considera sea la importancia?. A lo que la Defensa, expuso: La importancia es debido a que la persona declara que se encontraba en la casa de la señora Nancy, en la declaración de las actas dice otra cosa, y en virtud de esclarecer el caso, solicitamos, pues se le cite. Continuando con el bloque de preguntas. PREGUNTA: ¿Cuál es la relación con la ciudadana BRIGITTE? RESPUESTA: Somos vecinas y amigas. PREGUNTA: ¿Desde cuándo? RESPUESTA: Como 12 años, el tiempo que llevamos conociéndonos viviendo en la misma vereda. PREGUNTA: ¿Tienen muy buena comunicación? RESPUESTA: No bueno, ya tenemos como 2 años que no hablamos mucho, por el problema ella se la pasa más en casa de su mamá. PREGUNTA: ¿Todavía reside en la misma dirección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cerca de la casa de la señora BRIGITTE? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿La niña aun vive allí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ha notado algo distinto en su actitud? RESPUESTA: Si, se ve un poco distinta a su actitud anterior, es mas callada, más tímida. PREGUNTA: ¿Frecuentaba la casa de ellas? RESPUESTA: Si, bueno a veces iba a su casa y ellas a mi casa. PREGUNTA: ¿Cómo notaba la relación entre ellos?. RESPUESTA: Era mala, tenían problemas”.

EL TRIBUNAL LA INTERROGA ASI:
“PREGUNTA: ¿A qué fue a la casa de Nancy Jiménez?, RESPUESTA: Yo fui a buscar a Nairobi en la casa de su mamá, pero fui a buscar a Nairuby. PREGUNTA: ¿Para qué? RESPUESTA: Para que sirviera de testigo para que observara que él no había sido victima de maltrato. PREGUNTA: ¿Y quién es Nancy? RESPUESTA: Ella es la mamá de Nairobi, ella vive en la misma casa de Nairobi. PREGUNTA: ¿Tiene información de que conocimiento tenía de Nairuby de los hechos? RESPUESTA: No bueno, nosotros llegamos ahí con los Guardias Nacionales y les dije bueno vamos a buscar a Nairobi para que sirva de testigo, porque nadie quería servir de testigo. PREGUNTA: ¿Nos puede explicar con exactitud la participación de Nairobi?. RESPUESTA: Yo estaba en la casa, yo llegué, y en eso llega BRIGITTE y me dice lo que pasó, nos fuimos a la Guardia Nacional, y nos fuimos a la casa de la mamá de Luis, y nadie quería servir de testigo, y entonces fuimos a buscar a Nairobi. PREGUNTA: ¿La señora Nancy tiene conocimiento de lo que pasó? RESPUESTA: No, ella no tiene conocimiento de lo que pasó, fuimos a su casa fue a buscar a Nairobi. PREGUNTA: ¿Usted había observado alguna situación similar anteriormente? RESPUESTA: No, yo la observaba una niña tranquila, ni siquiera de portarse mal en la escuela”.

Seguidamente es llamada la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.601.602, quien en calidad de TESTIGO (VICTIMA), en virtud de lo dispuesto en el supuesto de excepción contenido en el artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hija del acusado de autos y menor de quince años de edad, declara sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:

“Fue un día que mi mamá iba a una entrevista de trabajo, y mi mamá me llevó a casa de mi abuela, porque mi papá siempre me trataba mal y a mi hermanito, llegamos como a la 1 y mi mamá se fue, mi abuela se estaba arreglando para salir, y al rato llegó mi papá, y mi abuela se iba, y yo no quería quedarme con él, y ella se fue y ella me dijo que me quedara con él porque era mi papá, después yo me metí en el cuarto a ver comiquitas con mi hermanito, y al rato mi papá me llama para el cuarto de mi abuela, es el único cuarto que tiene puerta, y me dijo que se iba a acercar me dijo que me bajara los pantalones, y yo le dije que no, que iba a llamar a mi mamá y agarré el teléfono, me lo quitó y lo tiró debajo de la cama, y me dijo que si no me quedaba tranquila me iba a amarrar con cuatro correas, él mismo me bajó los pantalones y me metió el pipí por el culo, el orinó algo blanco y se fue para el baño y agarró papel toilette y se limpió y lo echó por la poceta y la bajó, y me dijo que si decía algo iba a matar a mi hermanito y a mi mamá, después mi abuela llegó al rato y él se fue, y después cuando mi mama llegó como a las 7 de la noche, me fui con ella para la casa, y mi papá se fue mas atrás pero se quedó hablando con un amigo, al llegar le conté a mi mamá lo que me había pasado, y nos fuimos para casa de una amiga de ella de nombre MARIA LAURA, nos quedamos allí y al salir agarramos un carro, y nos fuimos a casa de mi abuela, y nos fuimos para la Guardia a denunciarlo, y ahí también me hizo una amenaza de que iba a matar a mi mamá y a mi hermanito, de ahí lo fuimos a buscar a la casa de mi otra abuela y lo metieron preso, él me trataba mal a mí, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Qué día sucedieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue el 29 de octubre de 2010. PREGUNTA: ¿Cómo a que hora del día? RESPUESTA: Como a las 2 de la tarde. PREGUNTA: ¿Dónde? RESPUESTA: En casa de mi abuela. PREGUNTA: ¿Dónde vive tu abuela. RESPUESTA: En Araguita, en calle principal por la municipal. PREGUNTA: ¿Usted estaba sola? RESPUESTA: Con mi hermanito pero mi hermanito estaba en el cuarto. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de tu hermanito? RESPUESTA: Ángel Gabriel. PREGUNTA: ¿Dónde estabas tú? RESPUESTA: Estaba para otro cuarto con mi hermanito, y él me llevó para el cuarto de mi abuela que es el único que tiene puerta. RESPUESTA: ¿Recuerdas qué vestía tu papá para ese momento? RESPUESTA: Si, tenía un pantalón pescador. PREGUNTA: ¿Qué edad tenías para el momento de los hechos? RESPUESTA: 11 años. PREGUNTA: ¿Tus padres tenían buena relación? RESPUESTA: Si, pero mi mamá y él estaban peleados, se estaban divorciando. PREGUNTA: ¿Con anterioridad hubo un hecho similar? RESPUESTA: Un día que me estaba bañando y él me corrió la cortina y mi mamá discutió con él. PREGUNTA: ¿Y él qué dijo, por qué te corrió la cortina? RESPUESTA: No dijo nada, pero yo me tapé. PREGUNTA: ¿Cuándo sucedió esto que el señor le bajó los pantalones, qué te sucedió, sangraste en algún momento? RESPUESTA: Yo fui a hacer mis necesidades y sangré. PREGUNTA: ¿Fue muy prolongado el sangrado? RESPUESTA: Sangré pero después no. PREGUNTA: ¿Hubo alguna otra forma de penetración. RESPUESTA: Solo por mi parte anal. RESPUESTA: ¿La llegó a tocar, acariciándola? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Gritaste en algún momento? RESPUESTA: No grité. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque no quise gritar. PREGUNTA: ¿Y por qué no quisiste gritar? Porque él decía que si yo hacía algo, mi hermanito estaba en el cuarto. PREGUNTA: ¿Qué sentiste?. RESPUESTA: Sentía un dolor. PREGUNTA: ¿Su padre siempre los ha corregido de manera fuerte? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Por qué? Porque cuando yo hacia la tarea mal me iba a golpear por la cabeza y yo sentía miedo. PREGUNTA: ¿Y ese día sentías miedo?. RESPUESTA: Ese día sentía mucho miedo. PREGUNTA: ¿A qué hora regresó tu mamá a buscarlos? RESPUESTA: Regresó como a las 7 de la noche. PREGUNTA: ¿Y tu abuela paterna a qué hora regresó? RESPUESTA: Mi abuela regresó como a las 3 casi a las 4, después que ocurrieron los hechos. PREGUNTA: ¿Tu papá ya se había ido de la casa? RESPUESTA: No, él se quedó hasta que llegó mi abuela y después se fue. PREGUNTA: ¿Qué tan lejos queda la casa de tu mamá a la de tu abuela? RESPUESTA: La casa de mi abuela queda en Araguita 2 y la de mi mamá en la 3. PREGUNTA: ¿Por qué no pediste ayuda en ese momento? RESPUESTA: Porque él me amenazó y yo le tenía miedo a él. PREGUNTA: ¿Cómo le dijo a su mamá lo que le había ocurrido? RESPUESTA: Que después de lo que me hizo, había orinado blanco y que se limpió con papel toilette, y lo echó a la poceta. PREGUNTA: ¿Qué hicieron después que le contó lo ocurrido? RESPUESTA: Nos fuimos a casa de la amiga en la vereda, por si mi papá nos iba a buscar en la casa. PREGUNTA: ¿Qué tan lejos queda la casa de la vecina? RESPUESTA: Por decir nosotros vivimos por una vereda, como al frente de la segunda casa vive ella. PREGUNTA: ¿Qué hicieron luego? RESPUESTA: Nos quedamos escondidos ahí por si llegaba mi papá. PREGUNTA: ¿Y luego?. Nos fuimos a casa de mi abuela Marisol. PREGUNTA: ¿Iba alguien más? RESPUESTA: Mi tía nos acompañó. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de tu tía?. RESPUESTA: Yoselín. PREGUNTA: ¿Sólo ustedes?. RESPUESTA: Después llegó una amiga de mi tía también. PREGUNTA: ¿Él te volvió a amenazar en algún momento?. RESPUESTA: No hubo ninguna otra amenaza porque ya no lo vi mas a él.”

LA APODERADA DE LA VICTIMA (ADHERIDA) LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿En que se basaba las amenazas de tu papá? RESPUESTA: En que iba a matar a mi hermanito y a mi mamá si yo decía lo que había hecho. PREGUNTA: ¿Tú misma te bajaste los pantalones? RESPUESTA: Me los bajó él. PREGUNTA: ¿Le llegaste a ver sus partes intimas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Por dónde ocurrió la penetración? RESPUESTA: Por atrás”

LA DEFENSA LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Cuál es tu nombre? RESPUESTA: Mariángel. PREGUNTA: ¿Tú quieres mucho a tu papá? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque él me trata muy mal y me hizo lo que me hizo. PREGUNTA: ¿Él tenía algún arma, o correa, algo con lo que te amenazara? RESPUESTA: No tenía nada. PREGUNTA: ¿Hasta dónde te bajó los pantalones? RESPUESTA: Me los bajó hasta las piernas. PREGUNTA: ¿En qué posición te puso? RESPUESTA: Me puso con las manos en la cama. PREGUNTA: ¿Quieres a tu abuela? RESPUESTA: No. ¿Por qué? RESPUESTA: Porque después de lo que pasó no quise ir más y ni siquiera el día de mi cumpleaños se acordó de mí. PREGUNTA: ¿Y ese día le dijiste algo a tu abuela? RESPUESTA: Yo le dije que nos me llevara con ella porque yo presentía algo. PREGUNTA: ¿Y ella qué te dijo? RESPUESTA: Me dijo solamente que me quedara con él porque él era mi papá. PREGUNTA: ¿Usted quiere a su mamá? RESPUESTA: Si quiero a mi mama. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque ella me apoyó en el momento en que pasó todo esto. PREGUNTA: Le dijiste a la Fiscal, que tu papá era fuerte contigo, ¿Por qué? RESPUESTA: Porque él a veces y me pegaba por la cabeza para que hiciera bien la tarea. PREGUNTA: ¿Y tú qué hacías? RESPUESTA: Yo me quedaba callada para que no me pegara. PREGUNTA: ¿Cuando te hizo eso te dijo algo? RESPUESTA: No, solamente me amenazó con amarrarme con cuatro correas si no me dejaba, me quitó el teléfono y no me dejó que llamara a mi mamá. PREGUNTA: ¿Por qué no intentaste escapar? RESPUESTA: No me podía escapar, solo esperé que llegara mi mamá para irme con ella. PREGUNTA: Insisto, ¿Por qué no corriste? RESPUESTA: No, como iba a dejar a mi hermanito solo. PREGUNTA: ¿Quieres a tu hermanito? RESPUESTA: Yo quiero mucho a mi hermanito. PREGUNTA: ¿Sabes por qué te hizo eso?. RESPUESTA: No se porque me lo hizo. PREGUNTA: ¿Te trajo alguna consecuencia los hechos? RESPUESTA: A partir de ese momento, a veces me daba pena porque el sobrino de ese señor le dijo a mis compañeros lo que me había pasado. PREGUNTA: ¿Quién es ese señor? RESPUESTA: Ese señor que está ahí, (señalando al acusado). PREGUNTA: ¿Por qué no le dices papá? RESPUESTA: Porque yo no lo quiero como mi papá, no lo considero mi papá, porque un papá no hace eso. PREGUNTA: ¿Y quién sabía lo que había pasado? RESPUESTA: Nada más lo sabía mi mamá, la familia de mi mamá y la amiga. PREGUNTA: ¿Cuando lo denunciaste dijiste lo que te había pasado? RESPUESTA: Claro tuve que contar lo que me había pasado. PREGUNTA: ¿Sabes donde queda la pelvis? RESPUESTA: No se.”

EL TRIBUNAL LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: ¿Había algún otro adulto en la casa? RESPUESTA: No había más nadie. PREGUNTA: ¿No intentaste hacer algo para avisarle a algún adulto? RESPUESTA: Yo iba a llamar a mi mamá. PREGUNTA: ¿Te sabes el número telefónico de tu mamá? RESPUESTA: Si me lo se, antes de tratar de llamar a mi mamá, me escribió el padrastro de mi mamá y me preguntó como estaba, y le dije que estaba viendo televisión. PREGUNTA: ¿No dijo más nada? RESPUESTA: Él en la noche mandó un mensaje, para que subiera y lo afeitara? PREGUNTA: ¿Estás asistiendo a consultas con algún psicólogo? RESPUESTA: No, mi mamá la llamó y ella dijo que no iba a hacer más, porque la mamá tenía cáncer y hablé con ella la otra vez por teléfono y me dijo que no iba a dar más consultas”.

Seguidamente es llamada la ciudadana JUANA INES AZPARREN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.047, funcionaria adscrito a la DIVISION DE PSIQUIATRIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CARACAS, quien en calidad de EXPERTO, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Esta es una Evaluación Psiquiátrica Forense y Psicológica Forense; la parte psiquiátrica la hizo la ciudadana NELISSA DE POOL, ella ya no trabaja con nosotros, fue hecha sobre la menor MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA de once años de edad, en fecha 18-12-2009 ella acudió y nos informó que había sido abusada sexualmente por su padre, los resultados se realizaron en tres áreas, desde el punto de vista intelectual no presenta dificultad. Es una joven reservada, se evidencia que había rechazo tristeza y temor, se recomendó apoyo psico-terapéutico; con respecto al área motora, no se encontraron indicios tanto la psiquiatra y yo llegamos a la conclusión que la niña presenta trastorno mixto de ansiedad-depresión, es todo”.

EL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: Usted menciona con relación al informe que presenta que hubo un área la cual la realizó usted y la otra persona ya no labora en la Institución? RESPUESTA: Ya no presta Servicios en la Institución. PREGUNTA: En que aspecto se determinó el estado? RESPUESTA: De las características propias de la victima. PREGUNTA: Cual es la diferencia? El Psiquiatra es el primer término médico, los psicólogos desde el nacimiento de la carrera, médico forense es un equipo multidisciplinario, trabajamos en ambientes separados, el examen mental, es la determinación de la función de la persona, se descartan enfermedades, yo aplico pruebas psicológicas, con pruebas internacionales, esa pruebas y obtengo unos resultados para ver si llegamos a la misma conclusión y así llegamos, PREGUNTA: Esas conclusiones son en conjunto? RESPUESTA. Si, ambas estamos de acuerdo que presentaba el trastorno. Aplique pruebas de personalidad y pruebas psicológicas, características de personalidad y sintomatología, y se encontró temor rechazo a la figura paterna. Objeción por parte de la Defensa por cuanto la experta no puede señalar a mi defendido. Este Tribunal observa que es pertinente la respuesta por cuanto fue lo manifestado por la niña al momento de la evaluación, en consecuencia, SIN LUGAR la Objeción planteada por la Defensa. Continúan las preguntas. PREGUNTA: Cual síntoma presentada esta persona? RESPUESA: Trastorno Depresivo y Ansiedad, se encontraron ambos síntomas y se diagnostica trastorno mixto. PREGUNTA Ratifica el contenido del informe y reconoce como suya la firma? RESPUESTA: Reconozco como mía la firma”.

LA APODERADA DE LA VICTIMA (ADHERIDA) LA INTERROGO ASI:

“PREGUNTA: Una persona puede sufrir secuelas a futuro? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y en la condición de se niña puede ser superable? RESPUESTA: Cada persona responde diferente a cada situación de violencia sexual, en este caso el agresor es su padre, existen problemas de autoestima, de no sentirse protegida y muchas de esas escuelas surgen cuando la persona comienza a tener relaciones de pareja y surgen esas secuelas. De acuerdo con lo que acabo de señalar, en este caso agrava la sintomatología”.

LA DEFENSA LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: Esta Trastorno Mixto Ansiedad-Depresión solamente lo produce una situación u otras situaciones lo produjo? RESPUESTA: Se puede generar en otras situaciones, como una situación de Violencia Domestica, Victimas expuestas de personas tipo guerra, Tortura, Una persona que ha sufrido un cambio importante a su estilo de vida, las personas que pierden su empleo a la vez que un familiar, situaciones negativas pueden generar el trastorno. PREGUNTA: Una persona de esta edad puede ser inducida a que ataque o diga eso? Eso le puede producir a una situación? RESPUESTA: Hubiera discrepancia, el ser inducida no dice eso. PREGUNTA: Podría una persona crear una situación de ese tipo? RESPUESTA: Fantasiarla no, si no ha estado a una exposición sexual, no. PREGUNTA: Que es un ano hipotónico? RESPUESTA: Eso debe explicárselo un médico en el área” (…) PREGUNTA: Usted recuerda que le dijo la niña? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Tendrá alguna idea para llegar a la conclusión, como fueron loa hechos? RESPUESTA: Que el padre bajo amenaza abuso de la introdujo el pipi por detrás luego boto algo blanco en el piso que luego lo echó en la poceta”

EL TRIBUNAL LA INTERROGO ASI:
“PREGUNTA: Usted puede determinar que existe coherencia con el paciente que fue examinado? RESPUESTA: Hay veracidad en su discurso, eso queda señalado en el informe, en el caso no hubo incoherencia, el dato es veraz y confiable dada a la circunstancia ocurrieron. PREGUNTA: Usted indicó que la ciudadana NELISSA DE POOL ya no trabaja en la Institución, usted podría indicar la dirección de la misma? RESPUESTA: En la Central del CICPC, le pueden indicar la dirección, ella dejó de laborar con nosotros desde hace Un año”.

Seguidamente es llamada la ciudadana NAYRUBI PATRICIA GUZMAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.286.770, quien en calidad de TESTIGO, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal venezolano, y manifestó lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa, estaba con mi hermana y mi esposo y nos sentamos en el patio de mi casa cuando escuchamos un carro y habían una patrullas de la guardia nacional solicitando mi colaboración para que los siguiera a ellos y viera que el detenido no le iban hacer nada, una vez yo le pregunto al guardia y me dijo que solo era para eso, me dijo que entrara a una oficina, ellos me hicieron unas preguntas me preguntaron que si conocía al vecino y le dijo que si, le dije que él estaba con chores y una camiseta y me pregunta si estaba agredido y le dije que no, es todo” . (SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS).

De seguidas y visto que no fue posible lograr la comparecencia de la ciudadana NELISSA DE POOL, funcionaria adscrita a la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en calidad de EXPERTA promovida por la representación del Ministerio Público, no obstante haber agotado este Tribunal las diligencias pertinentes para tal fin, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de dicha prueba testimonial, en virtud de la solicitud hecha por la representación Fiscal y por la defensa; en tal sentido y siendo que “la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio”, conforme así lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y por cuanto las PRUEBAS DOCUMENTALES que aparecen enunciadas en Auto de Apertura a Juicio fueron debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar, se procede a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas leídas por Secretaría y señaladas a continuación:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-01762, de fecha 30-10-09, suscrito por el DR. ANGEL DELGADO, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, OCUMARE DEL TUY, practicado a la víctima de autos (folio 75, pieza 1).
2. ACTA DE NACIMIENTO Nº 1335, de fecha 04-07-2008, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (folio 77, pieza 1).
3. EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO Nº 9700-137-A-001073, de fecha 18-12-2009, suscrito por las funcionarias NELISSA DE POOL e INES AZPARREN, PSIQUIATRA y PSICOLOGO CLINICO FORENSE, respectivamente, adscritas a la DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS (folio 123 al 127, pieza 1).

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Concluida la epata de recepción de pruebas el Tribunal cedió la palabra a la representación del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, haciéndolo en los siguientes términos:
“Esta Representación Fiscal, considera que ha sido suficientemente demostrado en esta sala, a través de los distintos elementos probatorios, no solo con las pruebas documentales sino también testimoniales, como es el caso de los informes donde a través de cada uno de estos elementos, no solo de lo punible en cuanto a VIOLENCIA SEXUAL, como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sino también lo punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, establecidos en los artículos 39 y 41 de la misma Ley, restablece el Ministerio Público, que quedó plenamente demostrado no solo la ocurrencia de los hechos punibles mencionados sino también la culpabilidad penal del ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, en la comisión de un hecho punible, que para el día 29 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:00 p.m., exactamente en el lugar establecido a través de los distintos elementos probatorios y en las testimoniales, en el sector II de Araguita III, Vereda I, Casa Sin Número, el señor LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, constriñó de manera violenta, bajo amenaza y bajo el dominio de autoridad como padre, sobre la víctima, la niña MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, y mediante el uso de la fuerza física, tomó a la niña, quien se encontraba en una de las habitaciones viendo televisión en compañía de su hermano, y la obligó a que se dirigiera a la habitación de la abuela, la señora BAYONA, que es la única de acuerdo con las testimoniales de la víctima, que tiene puerta, colocándola en posición de entrar hacia la cama, le bajó los pantalones y de manera violenta le penetró por vía anal, amenazando a la niña con que si decía algo la iba a matar y a su madre, y tal como la niña lo manifestó, después que él terminó todo ese acto sexual con su hija, quedando ella totalmente deprimida, se colocó su ropa y espera a la mamá, quien llega a eso de las 07:00 de la noche, se la lleva, y al verla en actitud nerviosa le pregunta que le pasa y ésta le manifiesta que quiere retirarse a su casa, una vez allí en su casa le manifiesta todo lo sucedido en casa de su abuela, quedó suficientemente demostrado a través de las distintas testimoniales, principalmente la de la víctima, la niña MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, quien en esta sala manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y desde un punto de vista, se determina claramente el hecho punible, no solo de violencia sexual, sino también de amenaza y violencia psicológica; de igual forma coherente y concatenado al testimonio de la ciudadana BRIGITTE SANABRIA, que el día 29 de octubre de 2009, un poco antes de las 02:00 de la tarde deja a los dos niños en casa de la abuela paterna, para ella presentar unos exámenes en la clínica donde laboraba, en virtud de una proposición de trabajo que tenia que cumplir, diligencia que cumplió y regresa a buscar a sus hijos, manifiesta la señora BRIGITTE en su declaración, todo lo ocurrido y la situación de violencia, vivida por la niña con el señor LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, de igual forma la declaración de las ciudadanas NAIROBI GUZMÁN y MARIA LAURA GÓMEZ, quienes a pesar de ser testigos referenciales de los hechos, pero que permiten aclarar las circunstancias en cuanto a la conducta de la niña posterior a lo ocurrido, y que la señora MARIA LAURA GÓMEZ, manifestó en esta sala que ciertamente conoce a la señora BRIGGITE SANABRIA, son amigas, en el momento de los hechos la señora BRIGITTE se dirige a su casa, le toca la puerta y le manifestó lo ocurrido, posteriormente se dirigieron a la Guardia Nacional, a los fines de formular la denuncia respectiva, y además permite determinar las condiciones o actitudes de la niña, quien según lo explicado por la testigo, estaba muy pálida, nerviosa, emocionalmente deprimida, de igual forma la señora NAIROBI GUZMÁN manifestó que su conocimiento la llevaba a determinar el momento cuando se produjo la detención del ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA quien estuvo presente para verificar que se respetara los derechos fundamentales del hoy acusado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; de igual forma, de manera muy clara tenemos la deposición del Dr. ÁNGEL DELGADO, quien manifestó en esta sala que ciertamente la niña había sufrido un desgarro anal recientemente, tal desgarro manifestó él, que podía producirse a través de la introducción del pene de un hombre, manifestando también que la niña nunca le manifestó que hubiera sufrido la penetración o manipulación manual, pero que ciertamente la niña le manifestó que si hubo una penetración por la vía anal o rectal, el médico forense explicó que hubo un desgarro en horas 6, de acuerdo a sus conocimientos médico forenses, que dicho desgarro era reciente, siendo que esta zona se establece solamente para evacuar, pero nunca para que se introduzcan objetos, al introducir en este caso, como es el de violación que es el que nos ocupa, el ano va a sufrir, va a cambiar su forma hipotónico, va a presentar un desplazamiento en cuanto a los pliegues anales, ciertamente en cuanto a lo manifestado por el doctor “ANO RECTAL: ENROJECIMIENTO EN REGIÓN ANAL, CON DESGARRO RECIENTE EN HORAS 6, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO” y por cuanto lo que determina una experticia técnica, en este caso es que esta niña sufrió una penetración, y que la misma fue perturbada, por cuanto presentó una penetración a nivel del ano, y ciertamente al observar el cambio que originó la conducta violenta del padre LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, sobre su hija MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, quien fue afectada además de manera psicológica y emocional, considera que hay que hacerle una evaluación psicológica; a través de la medicatura forense se pudo determinar que ciertamente la niña sufrió una penetración, una desfloración por la situación que presentaba en su ano. El Ministerio Público, a través de los distintos medios, como fueron los funcionarios ÁNGEL COSTALES y MARISOL TERÁN, establecieron como fue el procedimiento de detención del ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, y en caso concreto, lo dicho por la experto JUANA INÉS AZPARRÉN, quien determinó que la niña se encontraba en un proceso de depresión, se observa claramente que la niña estaba totalmente desequilibrada, quiere decir claramente que no solo por la conducta del señor LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, al momento de violentar sexualmente a su hija MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, hecho éste que no solo originó cambios y un desequilibrio físico sino también emocional, y se establece claramente no solo la violencia sexual y psicológica sino también amenaza, considera esa representación fiscal que ha quedado claramente demostrado en esta sala, la ocurrencia de los delitos de violencia sexual, amenaza y violencia psicológica, establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39 establece que la violencia psicológica y nos dice que “QUIEN MEDIANTE TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, OFENSAS, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS O AMENAZAS GENÉRICAS CONSTANTES, ATENTE CON LA ESTABILIDAD EMOCIONAL O PSÍQUICA DE LA MUJER”; en el 41 que establece, que “LA PERSONA QUE MEDIANTE EXPRESIONES VERBALES AMENACE CON CAUSAR UN DAÑO GRAVE Y PROBABLE DE CARÁCTER FÍSICO, PSICOLÓGICO, SEXUAL, LABORAL O PATRIMONIAL SERA SANCIONADO” y además establece una pena; y el artículo 43 de la misma ley que establece que “QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO QUE COMPRENDA PENETRACIÓN POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, AÚN MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE OBJETOS POR CUALQUIERA DE ÉSTAS VÍAS” será sancionado con la pena que establece el artículo, en el caso concreto que nos atañe, nos establece igualmente que en el caso de una niña o adolescente la pena correspondiente. Es por lo que, esta representación Fiscal, considera que han sido violentados una serie de derechos en cuanto a la niña MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, en el caso concreto, en cuanto a su integridad física, el derecho a una libertad sexual, a la formación sana, el derecho de la protección a sus derechos éticos y morales, y en el caso concreto en cuanto a los hechos de conducta del señor LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, lo que ha producido es un total desequilibrio y traumatismo de los niveles físicos y psíquicos, en la persona de la niña MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, quien apenas contaba con once años de edad; esta representación fiscal dada las circunstancias y dado el cúmulo de evidencias no solo de testigos referenciales, sino también de los testimoniales y a través de los distintos informes que constan en el expediente, considera que ciertamente es responsable el ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado estas circunstancias el Ministerio Público, solicita que sea condenado el señor LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, a las penas establecidas en dichos artículos, tomando en cuenta la edad que la niña tenía para el momento de los hechos, considera que se debe considerar de igual forma, la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta cada uno de los derechos fundamentales explanados por esta Representación Fiscal, en tal sentido, considera que debe ser condenado a las penas correspondientes, lo cual quiere decir que las circunstancia no han cesado en lo que concierne al articulo 150 en sus ordinales 1, 2 y 3, además que quedó completamente demostrado en ésta sala, en cuanto al artículo 151 en sus ordinales 2 y 3, ambos del Código Penal, considerando la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el sujeto pasivo de la acción violenta es una niña, y las circunstancias del artículo 3, que es una pena bastante alta, por cuanto establece una pena superior a 10 años, y que tampoco han cesado, considera ésta representación fiscal que se mantenga la medida privativa de libertad, sería en este caso para el Ministerio Público un acto de justicia, y nos volvemos justos, es que se condene al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, por considerarlo responsable de los hechos punibles mencionados, es todo”.

Por su parte la profesional del derecho ANNALIESE MORALES en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDE, quien es progenitora de la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA víctima directa de los hechos objeto del presente proceso, y se adhirió a la acusación Fiscal, expuso lo siguiente:

“Ciertamente en este debate oral iniciado el 18 de febrero de 2011, quedó demostrado que efectivamente el ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido efectivamente con cada uno de los hechos explanados en audiencia, que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, es el autor de los delitos que se le acusan, se evacuaron los testimoniales y se incorporaron las documentales, la niña contaba con 11 años de edad para ese momento, se incorporó el examen médico forense practicado por el DR. ÁNGEL DELGADO, asó como el peritaje psicológico practicado por la DRA. NELISSA POOL y la DRA. JUANA INÉS AZPARRÉN, igualmente con la declaración de la niña, señaló mediante su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la niña manifestó aquí en audiencia, mediante su declaración y en las preguntas realizadas, que efectivamente el padre la colocó de espaldas, le bajó los pantalones y la constriñó para cometer el acto por la parte anal, igualmente con el examen médico forense, el cual fue incorporado por su lectura y fue certificado por el Dr. ÁNGEL DELGADO, quien señaló que hubo “ENROJECIMIENTO EN REGIÓN ANAL, CON DESGARRO RECIENTE EN HORAS 6, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO” durante la explicación él señaló que el ano se hizo para evacuar las heces, por su condición natural hipotónica, quiere decir que por haber una penetración, señaló que al momento de separar las nalgas de la niña, se podía observar el enrojecimiento, por la introducción de un objeto de afuera hacia adentro; igualmente con la práctica del examen psicológico practicado a la niña, se recomienda hacer un seguimiento psicológico, se señala que la manera de superación de la niña se ve afectado por tratarse, quien realiza el acto valiéndose de su condición es precisamente el padre, es la pregunta, el hecho cometido por la persona quien debería protegerla, valiéndose de su condición de niña, es por eso que contando con cada uno de los elementos probatorios, los cuales determinan la comisión de los delitos debatidos, por lo que solicito se le imponga la condena correspondiente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, con las agravantes establecidas en el artículo 65, ordinales 2 y 7, y la agravante genérica, establecida en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, porque precisamente el delito fue cometido en contra de una niña de once años, quien es justamente su hija, es todo.”

Así mismo la defensa tomó la palabra en la persona del abogado RUBEN CONDE, quien expuso:
“Escuchado el análisis de la representación Fiscal y la Apoderada de la Víctima, voy a permitirme recordarles que en su exposición el Dr. ÁNGEL DELGADO, no dijo en algún momento que se tratase de la penetración del pene, si mal no recuerdo, dijo que la niña le comentó que fue a consecuencia del dedo, le mamó el ano y orinó blanco, eso fue lo que dijo aquí el DR. ÁNGEL DELGADO, igualmente les recuerdo que lo que significa hipotónico, no es lo que explica la querellante, lo cual no tiene nada que ver con lo que ellas plantean, para lo cual le doy la palabra a mi colega DR. JOSÉ DE LOS RÍOS, para que explique lo que significa hipotónico y pues, siga con la exposición de la defensa, es todo”.

Seguidamente toma la palabra el profesional del derecho JOSE RAFAEL DE LOS RIOS, quien también ejerce la defensa del acusado y expone lo siguiente:
“Menos mal que yo no me conozco todos los artículos de memoria, ni quiero conocerlos, sin embargo tengo que citar el artículo 22, demarca al juez, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, me parece que es un atropello a la inteligencia y sensibilidad del juez, diciendo ésta una serie de mentiras, primero les diré que hipotónico quiere decir, hipo es bajo y tónico es tono, un hipotónico es un tono bajo, que se produce porque la persona haya tenido relaciones a repetición, no lo digo yo, lo dicen todos los textos universalmente hablando, esto para aclarar segundo una criatura de escasos 11 años, de color blanca si le hacen presión esa zona que resulta tan delicada, ¿no debería presentar enrojecimiento por lo menos?; tercero toda vez que es un órgano como esta zona rectal que está hecho para expulsar y no para introducir, la penetran ¿cómo es que no pegó un grito?, lo pegaríamos nosotros que somos adultos, cuando llora por dolor o grita por dolor, ¿por qué no se llamó aquí a declarar a su abuela paterna?, simplemente resultó más fácil hacerla quedar como loca, no se preguntó a nadie si oyó un sollozo o algo ¿por qué no se hizo una inspección ocular a la casa?, para nosotros ver, saber como es la casa, yo me pregunto ¿Por qué el Ministerio Público que dispone de todo un arsenal técnico y científico, y con un personal especializado por qué no llamó a un experto psicólogo, para ver si la niña decía verdad o mentira?, no se hizo, de manera que yo creo que el Ministerio Público no cumplió con el artículo 281, ¿Por qué cuando pedimos la inspección del teléfono celular se nos dijo simplemente, esa etapa procesal pasó?, un ingeniero cuando impulsó el Código Orgánico Procesal Penal, y no jurista, no dejó nada que quedara al azar, ¿Por qué estableció entonces las pruebas complementarias y por qué las estableció como pruebas nuevas?, si no se pueden usar, se supone que estamos todos en la búsqueda de la verdad, ¿Qué se necesita?, ¿Acaso lo que dice el Código es mentira?, si le solicita a la CANTV o a IPOSTEL que averigüe el cruce de llamadas, aparece el registro, lo vemos todos los días en los casos de drogas, una idea de desacreditar a una persona en vez de usar las vías legales, porque hay una serie de preguntas que yo me hago dentro de la lógica y dentro de la máxima experiencia, dentro del sentido común, porque yo veo que si la niña tiene piel blanca, no tiene ninguna marca, ¿Por qué no hacer una reconstrucción de los hechos, para ver la altura del padre, la altura de la niña con la altura de la cama, a ver si el pene de él rozaba en la hora seis, en la hora doce, ¿por qué no se hace una falometría para ver el tamaño de ese miembro, en estado de erección, hubiera causado al menos un pequeño desgarro, ese pequeño desgarro simple y llanamente reposa en una historia clínica de la niñita porque la niña es estreñida, ¿si eso se pudiera demostrar científicamente porque entonces si lo que dijo mi amigo, si tenemos la ciencia, si no quería usar toda la parte científica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tenía la parte técnico científica a su disposición, está a su orden, yo fui a la técnica científica a preguntar, al Dr. BORIS BOSSIO, si la fiscal había ido a preguntar por lo menos el auxilio, y no lo hizo, yo si fui a consultarle, y me dijo que uno de los marcadores de que un niño no dice mentiras, la niña dijo cuando tenia 11 años me bajaron los pantalones hasta la pelvis, le pregunté donde queda la pelvis, ¿pelvis?, yo no conozco esa palabra, y cuando le pregunté no lo sabia, no sabía donde queda la pelvis, de manera pues que, aquí hay una cantidad de cosas que uno dice, esto no puede ser, no puede ser porque estamos juzgando a un ser humano, y tenemos comprobado científicamente porque los delitos de alcoba, esos delitos de violación, esos delitos de manoseo, este tipo de delitos se demuestran científicamente hablando primero en flagrancia, agarrando con las manos en la masa a la persona, segundo por la existencia de alguna enfermedad infecto contagiosa venéreas y tercero una prueba de ADN, hablando de la prueba de ADN, ¿Por qué el Ministerio Público no solicitó que se hiciera un lavado del pene del padre, que se recabara partículas microscópicas a las heces, porque siempre queda algo, eso está claro, de haberse hecho estas cosas yo estaría por mis máximas experiencias tranquilo y contento, pero nada de eso se hizo, nada de eso se solicitó, y ahora viene aquí y dice que un ano hipotónico, es consecuencia de una penetración, por dios, hipotónico quiere decir un bajo tono, que resulta por haber tenido a repetición, a repetición relaciones sexuales?, ¿Por qué no se mandó a investigar eso, por qué no se mandó a investigar?, y contando con todo un arsenal técnico científico con el que se pudiera demostrar científicamente, un señor a mi me dijo, ¿No le parece que hubieran visto?, claro que lo vimos, a través de los testigos mudos, todos los testigos hablaron y no pudieron decir esto ocurrió así, así, así, asao, porque esa es la Criminalística, la cual yo amo y le digo que no soy abogado soy criminalista, y cuando oigo una barbaridad de éstas yo no se si sentir dolor, o sentir pena, LUISA ORTEGA, ha hecho un cambio científico, al mantener la fe científica, se ha llevado a una cantidad de expertos del CICPC, se está llevando la batalla para dar lo necesario al Ministerio Público, ¿por qué el Ministerio Público no cumple con su deber y busca aquellos elementos que pudieran en un momento determinado servir para le defensa del acusado, si hasta yo la uso en mi clase de Criminalística, hay que buscar todos los elementos para acusar como para exculpar, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la representación del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“Dadas las circunstancias donde la defensa manifiesta y da una explicación de hipotónico que es una acción repetitiva, el Ministerio Público ciertamente se basa en las circunstancias no solo testimoniales, como lo es la deposición del médico forense, sino también de informes, siendo el médico forense un experto quien determina de la circunstancia anal e hipotónica, en el cuerpo de la niña MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, con relación a la otra circunstancia que dice que el Ministerio Público no se practicó algunas diligencias e incluso no llamó a sala a la abuela paterna, en este caso la señora ALIDA ROSA BAYONA, esta representación Fiscal, le recuerda a la defensa, que no solo al Ministerio Público le asiste el deber de ubicar los elementos probatorios, y que si el Ministerio Público hizo todo conforme lo establece la ley, y conforme a la equidad y ejercicio real y verdadero de lo que corresponde a la función del Ministerio Público; con relación a la señora ALIDA ROSA BAYONA, la defensa tenía la oportunidad de presentar ese medio de prueba y no la presentó, por ello que si quería pudo promoverla en su oportunidad legal, ya que tal y como lo establece la ley, que es de carácter garantista, y según lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa puede inclusive hasta antes de los 5 días promover aquellos testigos o aquellas pruebas que considere necesarias para establecer la defensa de su representado, de manera pues que la defensa, tuvo posibilidades de hacerlo, y aún cuando el Ministerio Público no pudiera establecer cual es el conocimiento real y verdadero sobre la declaración de la señora ALIDA, se pudo traer a este juicio a deponer en el estrado, las informaciones que pudiera aportar, de manera pues que la defensa la potestad de poder traer testigos, sin que el Ministerio Público sepa, para ello la defensa tuvo esas posibilidades y no las evacuó, no es menos cierto que el Ministerio Público las terminó y ratifica todas las determinaciones hechas en cuanto a las conclusiones por parte del Ministerio Público, en este caso en concreto se pudo determinar unas circunstancias ciertas donde uno hechos que nos han permitido demostrar que ciertamente el señor LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, violentó a su hija MARIÁNGEL VILORIA SANABRIA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la comisión de estos hechos que se consideran punibles, de tal modo pues, que esta representación Fiscal ratifica su petición de que el ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA sea condenado a las penas establecidas, y se mantenga la medida de privativa de libertad por haber cometido estos hechos, de igual forma violentado los derechos de la niña MARIÁNGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, como son su derecho a la formación sexual, su derecho a la integridad física, en cuanto a su derecho de formación sana que como ser humano le corresponde, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la apoderada de la víctima (adherida) a los fines de ejercer su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“Con respecto a las declaraciones por cuanto la representante del Ministerio Público fue muy explícita y extensa en su conclusión, yo voy a permitirme hacer solamente un señalamiento, en cuanto al examen médico forense, dice “ano rectal enrojecimiento de región anal con desgarro reciente, hora seis según la esfera del reloj, esfínter anal hipotónico”, lo cual fue certificado por el ciudadano DR. ÁNGEL DELGADO, en una de las preguntas que se le hiciera al médico, sobre que quería decir cuando hablaba de en horas seis, éste explicó que, el esfínter del ano está hecho para que salgan las heces no para entrar algo, de igual forma el médico forense explicó que precisamente la manera normal del ano era hipertónica, de igual forma repito que fue el mismo médico forense quien determinó que la forma del ano de la niña era hipotónico, fue él quien señaló que cuando separó las nalgas de la niña, esto era lo que podía observar, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la defensa a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:

“Primero, cuando la representación Fiscal habla de la oportunidad procesal, yo quiero recordarle que en la época que nosotros entramos es en etapa de juicio, teníamos que esperar que llegáramos a juicio para poder utilizar esa etapa procesal, y también quiero recordarle que cuando se le pidió, dijo que no, que eso era de orden público, cuando pedimos la prueba del celular, la cual era importante porque podría determinar que la niña había enviado un mensaje a su papá, quiero recordarle que sobre toda la norma no hay nada oculto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27 concatenado con el 257, y segundo, yo creo que el DR. ÁNGEL DELGADO, había aclarado que hubo una manipulación con el dedo, y yo me pregunto, ¿Esto no se pudo haber probado con una falometría, se le mide la erección y se mide el ano de la persona, y yo le aseguro que la manda para un hospital, la rompe, si como ella dice lo hizo con fuerza hubiera quedado plasmado en la piel de la niña, hubiera quedado ahí plasmado, ¿Por qué no se trajo a la abuela?, yo no se pero aquí hay una serie de preguntas bien interesantes, la niña dice “yo no grité sino estaba llorando”, ¿Cómo un niño puede contener el grito, cuando alguien le introduce algo tan duro y tan grande en un órgano del cuerpo que está hecho para salir?, ¿Cómo lo hace una niña de once años?, es difícil no poder escuchar, su hermanito pudo haber tocado la puerta e interrumpido el supuesto hecho, preguntarle donde estaba, si él es solo un niño, solo tiene cinco años, no lo trajeron a pesar que lo pedimos, la niña aportó datos sobre la dirección, menos el número de la casa, ¿no se lo sabe una niña con tanta inteligencia?, ella dice “yo quise llamar a mi mamá y mi papá me quita el teléfono y lo lanza arriba la cama, luego que lo lanza a un lado de la cama y en otra parte que fue debajo, ¿Por qué no hacer un análisis en general?, ¿Por qué no se hizo una serie de exámenes de carácter internacional, para determinar que un adulto después de copular con niños no copula con adultos, o esos para determinar si a un adulto le gustan los niños y entonces mientras mas chiquito mejor, porque no lo hizo con el hermanito, cuando en las primeras declaraciones que tuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por qué no mencionó el teléfono celular, y tampoco la vida sexual de sus padres, por qué no tocó esos temas tan delicados, y aquí consta en actas que está establecido la presunta causa de porque no lo hizo, la experticia que se le practicó al teléfono, pero el mismo presentó bloqueo, no es así, se le exige al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todas las llamadas que hay entrantes y salientes del teléfono, cuando hizo la investigación un lavado de pene, y del excremento para separar con una centrifuga, para ver en el excremento si había comida y si había restos de semen, con un poquito que hubiesen encontrado bastaba, contábamos con el ADN del señor y el ADN de la jovencita, y se no aprovechó, solo se guiaron por lo que digan los testigos, unos testigos que son referenciales en un caso tan delicado, se demuestra de tres formas, si él agarró a la niña de espaldas tenía que haberse ubicado por la parte de atrás, el DR. ÁNGEL DELGADO dijo no hay ninguna marca, no había nada (en este estado el juez quien preside el Tribunal hace un llamado de atención a la defensa y le recuerda que estamos en la etapa de la conclusiones, de manera que debe atenerse a ello, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal) (…) la parte hipotónica no fue tocada por el doctor de la forma como se pretende manipular, eso no fue así, y no se hace mención en cuanto a la pelvis, cosa que me llama la atención, un marcador que demuestra cuando los niños son preparados, lo demás quedará en manos de dios, es todo”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Señala el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. De ello resulta evidente que la actividad probatoria es, según emerge de la disposición legal en referencia, la esencia del proceso judicial. Por tanto, dentro de este contexto, las pruebas son los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.

De igual forma, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal la oralidad, entendida ésta, según aparece reseñado por el legislador en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en su versión original, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998, como “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración (…).

De esos principios también debemos destacar el de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 del instrumento en referencia, el cual señala que “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (subrayado nuestro). Por tanto es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse al valorar las pruebas producidas en el contradictorio.

Es así como en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por ello debe entenderse que solo se estiman como acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados inmediatamente por el juzgador a través de la sana crítica; por tanto este juzgador en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que en fecha 29 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, el acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA abusó sexualmente de su hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA quien para ese entonces contaba con once años de edad, cuando ésta se encontraba en la casa de su abuela paterna, ubicada en el SECTOR ARAGUITA, ADYACENTE AL PUESTO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ello se demuestra con el resultado de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-001762 de fecha 30-10-2009, suscrito por el MEDICO FORENSE ANGEL DELGADO, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO Nº 9700-137-A-001073, de fecha 18-12-2009, suscrito por la PSIQUIATRA FORENSE NELISSA DE POOL y PSICOLOGO CLINICO FORENSE JUANA INES AZPARREN, ambas adscritas a la DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE NACIMIENTO Nº 1335, de fecha 04-07-2008, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Todas las pruebas documentales anteriormente enunciadas fueron debidamente incorporadas al debate oral y público por su lectura, siendo ratificadas por quienes la suscriben. De igual forma este Tribunal prescindió de la declaración correspondiente a la funcionaria NELISSA DE POOL, en calidad de EXPERTA, quien no compareció ante esta sede judicial, no obstante haber agotado este Juzgado los medios legales necesarios para tal fin; sin embargo se procede a dar valor a dicha prueba documental en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-06-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

SEGUNDO: De igual forma se evidencia que tal hecho ocurrió en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR ARAGUITA, ADYACENTE AL PUESTO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; ello se demuestra con la declaración suministrada por la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ y por la para entonces niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, quienes describen y señalan el lugar del suceso, conforme expusieron ante este Tribunal.
TERCERO: Quedó así mismo plenamente demostrado que en fecha 29 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ, llevó a sus dos menores hijos hasta la vivienda ubicada en el SECTOR ARAGUITA, ADYACENTE AL PUESTO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se hallaba su cónyuge el acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, con quien los dejó mientras ella iba a realizar una prueba para trabajar en la clínica Lander. Luego cuando ésta regresó siendo aproximadamente las siete horas de la noche, encontró a su menor hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA en una de las habitaciones del inmueble en mención, específicamente la ocupada por su abuela paterna, donde se hallaba llorando, motivo por el cual ella le preguntó insistentemente la causa de ello sin obtener resultado alguno; ante esta situación le preguntó sobre ella a la abuela quien le manifestó desconocer lo que le ocurría, en ese momento llegó el acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA y la para entonces niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA ante su presencia comenzó a temblar y se mostró nerviosa. Por tal motivo la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ salió de la casa con su hija y el acusado se fue detrás de ella, en el camino se detuvo para saludar a una vecina de nombre MARIA LAURA MEJIAS GOMEZ, luego continuó su camino y ante la insistencia de su madre, la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA finalmente le contó que su padre la había violado, y que pare ello la había metido en el cuarto de su abuela donde “le bajó los pantalones y le metió el pipi por detrás”, así mismo la amenazó que si decía algo los iba a matar a todos. Ante esta confesión de su hija acudió a la Guardia Nacional Bolivariana donde formuló la denuncia siendo detenido el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA por funcionarios adscritos a ese componente militar.

Lo anterior queda demostrado con los siguientes elementos de prueba:

• Con la declaración de MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.601.602, quien en calidad VICTIMA, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Fue un día que mi mamá iba a una entrevista de trabajo, y mi mamá me llevó a casa de mi abuela, porque mi papá siempre me trataba mal y a mi hermanito, llegamos como a la 1 y mi mamá se fue, mi abuela se estaba arreglando para salir, y al rato llegó mi papá, y mi abuela se iba, y yo no quería quedarme con él, y ella se fue y ella me dijo que me quedara con él porque era mi papá, después yo me metí en el cuarto a ver comiquitas con mi hermanito, y al rato mi papá me llama para el cuarto de mi abuela, es el único cuarto que tiene puerta, y me dijo que se iba a acercar me dijo que me bajara los pantalones, y yo le dije que no, que iba a llamar a mi mamá y agarré el teléfono, me lo quitó y lo tiró debajo de la cama, y me dijo que si no me quedaba tranquila me iba a amarrar con cuatro correas, él mismo me bajó los pantalones y me metió el pipí por el culo, el orinó algo blanco y se fue para el baño y agarró papel toilette y se limpió y lo echó por la poceta y la bajó, y me dijo que si decía algo iba a matar a mi hermanito y a mi mamá, después mi abuela llegó al rato y él se fue, y después cuando mi mama llegó como a las 7 de la noche, me fui con ella para la casa, y mi papá se fue mas atrás pero se quedó hablando con un amigo, al llegar le conté a mi mamá lo que me había pasado, y nos fuimos para casa de una amiga de ella de nombre MARIA LAURA, nos quedamos allí y al salir agarramos un carro, y nos fuimos a casa de mi abuela, y nos fuimos para la Guardia a denunciarlo, y ahí también me hizo una amenaza de que iba a matar a mi mamá y a mi hermanito, de ahí lo fuimos a buscar a la casa de mi otra abuela y lo metieron preso, él me trataba mal a mí, es todo”. AL SER INTERROGADA POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Qué día sucedieron los hechos? RESPUESTA: Eso fue el 29 de octubre de 2010. PREGUNTA: ¿Cómo a que hora del día? RESPUESTA: Como a las 2 de la tarde. PREGUNTA: ¿Dónde? RESPUESTA: En casa de mi abuela. PREGUNTA: ¿Dónde vive tu abuela. RESPUESTA: En Araguita, en la calle principal por la municipal. PREGUNTA: ¿Usted estaba sola? RESPUESTA: Con mi hermanito pero mi hermanito estaba en el cuarto. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de tu hermanito? RESPUESTA: Ángel Gabriel. PREGUNTA: ¿Dónde estabas tú? RESPUESTA: Estaba para otro cuarto con mi hermanito, y él me llevó para el cuarto de mi abuela que es el único que tiene puerta. RESPUESTA: ¿Recuerdas qué vestía tu papá para ese momento? RESPUESTA: Si, tenía un pantalón pescador. PREGUNTA: ¿Qué edad tenías para el momento de los hechos? RESPUESTA: 11 años. PREGUNTA: ¿Tus padres tenían buena relación? RESPUESTA: Si, pero mi mamá y él estaban peleados, se estaban divorciando. PREGUNTA: ¿Con anterioridad hubo un hecho similar? RESPUESTA: Un día que me estaba bañando y él me corrió la cortina y mi mamá discutió con él. PREGUNTA: ¿Y él qué dijo, por qué te corrió la cortina? RESPUESTA: No dijo nada, pero yo me tapé. PREGUNTA: ¿Cuándo sucedió esto que el señor le bajó los pantalones, qué te sucedió, sangraste en algún momento? RESPUESTA: Yo fui a hacer mis necesidades y sangré. PREGUNTA: ¿Fue muy prolongado el sangrado? RESPUESTA: Sangré pero después no. PREGUNTA: ¿Hubo alguna otra forma de penetración. RESPUESTA: Solo por mi parte anal. RESPUESTA: ¿La llegó a tocar, acariciándola? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Gritaste en algún momento? RESPUESTA: No grité. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque no quise gritar. PREGUNTA: ¿Y por qué no quisiste gritar? RESPUESTA: Porque él decía que si yo hacía algo, mi hermanito estaba en el cuarto. PREGUNTA: ¿Qué sentiste? RESPUESTA: Sentía un dolor. PREGUNTA: ¿Su padre siempre los ha corregido de manera fuerte? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque cuando yo hacia la tarea mal me iba a golpear por la cabeza y yo sentía miedo. PREGUNTA: ¿Y ese día sentías miedo? RESPUESTA: Ese día sentía mucho miedo. PREGUNTA: ¿A qué hora regresó tu mamá a buscarlos? RESPUESTA: Regresó como a las 7 de la noche. PREGUNTA: ¿Y tu abuela paterna a qué hora regresó? RESPUESTA: Mi abuela regresó como a las 3 casi a las 4, después que ocurrieron los hechos. PREGUNTA: ¿Tu papá ya se había ido de la casa? RESPUESTA: No, él se quedó hasta que llegó mi abuela y después se fue. PREGUNTA: ¿Qué tan lejos queda la casa de tu mamá a la de tu abuela? RESPUESTA: La casa de mi abuela queda en Araguita 2 y la de mi mamá en la 3. PREGUNTA: ¿Por qué no pediste ayuda en ese momento? RESPUESTA: Porque él me amenazó y yo le tenía miedo a él. PREGUNTA: ¿Cómo le dijo a su mamá lo que le había ocurrido? RESPUESTA: Que después de lo que me hizo, había orinado blanco y que se limpió con papel toilette, y lo echó a la poceta. PREGUNTA: ¿Qué hicieron después que le contó lo ocurrido? RESPUESTA: Nos fuimos a casa de la amiga en la vereda, por si mi papá nos iba a buscar en la casa. PREGUNTA: ¿Qué tan lejos queda la casa de la vecina? RESPUESTA: Por decir nosotros vivimos por una vereda, como al frente de la segunda casa vive ella. PREGUNTA: ¿Qué hicieron luego? RESPUESTA: Nos quedamos escondidos ahí por si llegaba mi papá. PREGUNTA: ¿Y luego? RESPUESTA: Nos fuimos a casa de mi abuela Marisol. PREGUNTA: ¿Iba alguien más? RESPUESTA: Mi tía nos acompañó. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de tu tía? RESPUESTA: Yoselín. PREGUNTA: ¿Sólo ustedes? RESPUESTA: Después llegó una amiga de mi tía también. PREGUNTA: ¿Él te volvió a amenazar en algún momento? RESPUESTA: No hubo ninguna otra amenaza porque ya no lo vi mas a él.” AL SER INTERROGADA POR LA APODERADA DE SU REPRESENTANTE LEGAL (VICTIMA ADHERIDA) RESPONDIO: PREGUNTA: ¿En que se basaba las amenazas de tu papá? RESPUESTA: En que iba a matar a mi hermanito y a mi mamá si yo decía lo que había hecho. PREGUNTA: ¿Tú misma te bajaste los pantalones? RESPUESTA: Me los bajó él. PREGUNTA: ¿Le llegaste a ver sus partes íntimas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Por dónde ocurrió la penetración? RESPUESTA: Por atrás”. AL SER INTERROGADA POR LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Cuál es tu nombre? RESPUESTA: Mariángel. PREGUNTA: ¿Tú quieres mucho a tu papá? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque él me trata muy mal y me hizo lo que me hizo. PREGUNTA: ¿Él tenía algún arma, o correa, algo con lo que te amenazara? RESPUESTA: No tenía nada. PREGUNTA: ¿Hasta dónde te bajó los pantalones? RESPUESTA: Me los bajó hasta las piernas. PREGUNTA: ¿En qué posición te puso? RESPUESTA: Me puso con las manos en la cama. PREGUNTA: ¿Quieres a tu abuela? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque después de lo que pasó no quise ir más y ni siquiera el día de mi cumpleaños se acordó de mí. PREGUNTA: ¿Y ese día le dijiste algo a tu abuela? RESPUESTA: Yo le dije que nos me llevara con ella porque yo presentía algo. PREGUNTA: ¿Y ella qué te dijo? RESPUESTA: Me dijo solamente que me quedara con él porque él era mi papá. PREGUNTA: ¿Usted quiere a su mamá? RESPUESTA: Si quiero a mi mama. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque ella me apoyó en el momento en que pasó todo esto. PREGUNTA: Le dijiste a la Fiscal, que tu papá era fuerte contigo, ¿Por qué? RESPUESTA: Porque él a veces me pegaba por la cabeza para que hiciera bien la tarea. PREGUNTA: ¿Y tú qué hacías? RESPUESTA: Yo me quedaba callada para que no me pegara. PREGUNTA: ¿Cuando te hizo eso te dijo algo? RESPUESTA: No, solamente me amenazó con amarrarme con cuatro correas si no me dejaba, me quitó el teléfono y no me dejó que llamara a mi mamá. PREGUNTA: ¿Por qué no intentaste escapar? RESPUESTA: No me podía escapar, solo esperé que llegara mi mamá para irme con ella. PREGUNTA: Insisto, ¿Por qué no corriste? RESPUESTA: No, como iba a dejar a mi hermanito solo. PREGUNTA: ¿Quieres a tu hermanito? RESPUESTA: Yo quiero mucho a mi hermanito. PREGUNTA: ¿Sabes por qué te hizo eso? RESPUESTA: No se porque me lo hizo. PREGUNTA: ¿Te trajo alguna consecuencia los hechos? RESPUESTA: A partir de ese momento, a veces me daba pena porque el sobrino de ese señor le dijo a mis compañeros lo que me había pasado. PREGUNTA: ¿Quién es ese señor? RESPUESTA: Ese señor que está ahí, (señalando al acusado). PREGUNTA: ¿Por qué no le dices papá? RESPUESTA: Porque yo no lo quiero como mi papá, no lo considero mi papá, porque un papá no hace eso. PREGUNTA: ¿Y quién sabía lo que había pasado? RESPUESTA: Nada más lo sabía mi mamá, la familia de mi mamá y la amiga. PREGUNTA: ¿Cuando lo denunciaste dijiste lo que te había pasado? RESPUESTA: Claro tuve que contar lo que me había pasado. PREGUNTA: ¿Sabes donde queda la pelvis? RESPUESTA: No se.” AL SER INTERROGADA POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Había algún otro adulto en la casa? RESPUESTA: No había más nadie. PREGUNTA: ¿No intentaste hacer algo para avisarle a algún adulto? RESPUESTA: Yo iba a llamar a mi mamá. PREGUNTA: ¿Te sabes el número telefónico de tu mamá? RESPUESTA: Si me lo se, antes de tratar de llamar a mi mamá, me escribió el padrastro de mi mamá y me preguntó como estaba, y le dije que estaba viendo televisión. PREGUNTA: ¿No dijo más nada? RESPUESTA: Él en la noche mandó un mensaje, para que subiera y lo afeitara? PREGUNTA: ¿Estás asistiendo a consultas con algún psicólogo? RESPUESTA: No, mi mamá la llamó y ella dijo que no iba a hacer más, porque la mamá tenía cáncer y hablé con ella la otra vez por teléfono y me dijo que no iba a dar más consultas”. CESARON LA PREGUNTAS.

Se valora la deposición de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA quien es VICTIMA directa de los hechos objeto del presente proceso, toda vez que explicó de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agredida sexualmente por su progenitor LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, quien según su dicho la penetró por la región anal y además la amenazó con matarla a ella, a su hermano menor y a su madre si contaba lo ocurrido, previo y posterior al hecho, permitiendo probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA y la responsabilidad penal del acusado de autos.

• Con la declaración de la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.123, quien en calidad de TESTIGO REFERENCIAL, entre otras cosas expuso: “Desde que salí de mi casa lo que pasó ese día, yo me dirigía a iniciar una prueba de trabajo en la Clínica Lander, estaba con los dos niños y él también estaba, salí a la 1 de la tarde a la casa de la mamá de él, llegué como a la 1:15, le dejé los niños y me fui, regresé a casi las 7 de la noche, la niña estaba en el cuarto de la abuela llorando, insistí en preguntarle que le pasaba y no me quiso decir, le pregunté a la mamá de él, me dijo que salió y la niña al regresar estaba como encañonada, que ella los había dejado con él, cuando él llegó la niña temblaba, estaba nerviosa, él la miro extrañamente como amenazante, salí y cuando llegué a la reja de la vereda, él venia detrás de nosotros, llegué a la otra reja que da salida a la calle, para esperar carro, en ese momento él se paró a hablar con otro muchacho que también es Guardia Nacional, le preguntaba a la niña que le pasaba y me dijo que me decía en la casa, me paré en casa de la vecina MARIA LAURA, la saludé, estuvimos como 5 minutos, y seguimos, la niña seguía nerviosa, le pregunté y me dijo “si te digo te va a pasar algo malo, te vas a morir”, le insistí y me dijo “mi papá me violó, él me obligó, me metió en el cuarto de mi abuela, él mismo me bajó los pantalones y me metió el pipi por detrás, y yo traté de llamarte y él me quito el teléfono, y me dijo que si decía algo nos iba a matar a todos”, después salí a casa de mi vecina otra vez, porque como él dijo que si ella decía lo que había pasado nos iba a matar a todos, duramos como 15 minutos, salimos, nos fuimos a casa de mamá y nos dirigimos al Comando de la Guardia a poner la denuncia, y al él lo detuvieron, es todo”. AL SER INTERROGADA POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿En su narración menciona que llevó a sus niños a casa de su abuela paterna, cuáles son los nombres de dichos niños? RESPUESTA: Mariángel del Valle Viloria Sanabria y Ángel Gabriel Viloria Sanabria. PREGUNTA: ¿Qué tan lejos queda la casa de la abuela? RESPUESTA: Queda cerca de mi casa. PREGUNTA: ¿Cuál distancia? RESPUESTA: Yo vivo en Araguita III, cerca del muro de piedra y la abuela cerca de la Municipal. PREGUNTA: ¿Qué Municipio? RESPUESTA: Municipio Tomás Lander. RESPUESTA: ¿A qué hora los llevó? RESPUESTA: Yo llegué a la casa de la mamá de él como a las 1:15 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y luego? RESPUESTA: Los dejé con la mamá de él, ella me dijo que iba a salir que cuanto me demoraba. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de esta señora? RESPUESTA: Alida Rosa Bayona. PREGUNTA: ¿Le dijo que se quedaría con los niños? RESPUESTA: Si, ella me dijo que se iba a quedar con ello hasta que llegara. PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted. RESPUESTA: Como a las 07:30 de la noche. PREGUNTA: ¿Usted qué hizo? RESPUESTA: Le pregunté que le había pasado, incluso ella estaba comiendo, tenía un plato en las piernas con una arepa que ni siquiera había probado, solo me decía que nos fuéramos. PREGUNTA: ¿Sabe a que hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Ella me dice que fue como a las 2:00 de la tarde, me dijo, tú te fuiste y mi abuela llamó a mi papá y él llegó. PREGUNTA: ¿En qué fecha ocurrió? RESPUESTA: El 29-10-2009. PREGUNTA: ¿Usted llegó a ver las prendas? RESPUESTA: Ella tenía un pescador con unas flores blancas en las puntas, y la blusa no recuerdo. PREGUNTA: ¿Qué le narró ella? RESPUESTA: Ella me dice que fue al baño porque le dio ganas de hacer pupú y se lavó. PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de ellos? RESPUESTA: Ellos no se llevaban muy bien, porque él la regañaba por todo, por no tender la cama, por hacer mal la tarea, por todo. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenían juntos? RESPUESTA: Casi 13 años de convivencia. PREGUNTA: ¿Y con el niño? RESPUESTA: No era igual con los 2 niños, tenia mas preferencia con el niño, siempre compraba lo mejor para el niño. PREGUNTA: ¿Ella no le decía nada? RESPUESTA: Siempre le decía que por qué la preferencia, y él decía que porque él era el mas pequeño. PREGUNTA: ¿Alguna vez hubo alguna situación similar a la de los hechos? RESPUESTA: Una vez ella se estaba bañando y él corrió la cortina del baño, incluso discutimos y le dije que por qué y él dijo que estaba jugando, y le dije que no volviera ocurrir. PREGUNTA: ¿Ustedes compartían la misma habitación? RESPUESTA: Yo agarré un cuarto para mí con los niños y él estaba en otro cuarto. PREGUNTA: ¿Qué le ha contado la niña, de cómo fueron los hechos? RESPUESTA: Lo que ella me dice, es que él le decía que si no se dejaba la iba a amarrar con 4 correas y nos iba a matar a todos. PREGUNTA: ¿Qué grado cursaba la niña para ese momento? RESPUESTA: 6º grado. PREGUNTA: ¿Alguna situación similar a lo ocurrido en el baño? RESPUESTA: No fue solo esa vez. PREGUNTA: ¿Usted la revisó después de lo ocurrido? RESPUESTA: No llegué a revisarla, porque ella estaba nerviosa. PREGUNTA: ¿Usted y la niña tenían buena relación? RESPUESTA: Si, todo lo que le pasaba ella me lo contaba. PREGUNTA: ¿Y qué hizo? RESPUESTA: De una vez me fui y puse la denuncia. PREGUNTA: ¿Qué día se le practicó el reconocimiento médico forense? RESPUESTA: Eso fue al día siguiente, el día 30. PREGUNTA: ¿No tuvo alguna duda de que ocurriera lo mismo con el niño? RESPUESTA: No, porque yo le pregunté donde estaba el niño y ella me dijo que estaba viendo comiquitas en el otro cuarto, no le pregunte a él, y lo revise por temor a que le hubiese hecho lo mismo pero no tenia nada. PREGUNTA: ¿Qué le explicó la niña de cómo ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Que él la colocó de espalda, le bajó los pantalones, la agarró por las caderas y le hizo lo que le hizo” AL SER INTERROGADA POR LA DEFENSA CONTESTO: “PREGUNTA: ¿Reláteme lo que pasó? RESPUESTA: Ese día me dirigí a una entrevista de trabajo, en la Clínica (…) PREGUNTA: ¿Cómo supo la hora de los hechos? RESPUESTA: Por lo que mi hija me dijo, ella me dijo que fue como a las 2 de la tarde porque fue al rato que me fui. PREGUNTA: ¿A qué hora se fue usted? RESPUESTA: A la 1:15 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y a qué hora regresó? RESPUESTA: A las 7:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Dónde queda la clínica donde estaba? RESPUESTA: En la Plaza Miranda de Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿A cuántos minutos queda de su casa? RESPUESTA: A unos 10 minutos. PREGUNTA: ¿Y entonces, por qué demoró tanto? RESPUESTA: Me demoré en la clínica, porque entregué la guardia a las 6 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y demoró tanto en una entrevista de trabajo? RESPUESTA: Porque yo estaba trabajando, yo soy auxiliar de enfermería. PREGUNTA: ¿Entonces trabaja en la clínica? RESPUESTA: Yo no estoy trabajando en la clínica Lander. PREGUNTA: ¿Y cuánto demoró entonces de su casa al sitio de la entrevista. RESPUESTA: De la casa a la entrevista de trabajo (…) Iba a una entrevista de trabajo, dejé los niños en casa de la mamá del señor, trabajé hasta las 6:30 de la tarde. PREGUNTA: ¿Y a qué hora llegó al sitio de la entrevista. RESPUESTA: Llegué como a la 1:25 ó 1:30. PREGUNTA: ¿Cómo era la relación con su esposo? RESPUESTA: Al principio nuestra relación era normal, nos tratábamos bien, después teníamos muchos problemas y le pedí el divorcio. PREGUNTA: ¿Le pidió en algún momento que abandonara la casa? RESPUESTA: Si, le pedí que se fuera en un momento porque no era sano por los niños tantas peleas. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvieron juntos. RESPUESTA: Vivimos casi 13 años juntos, nos casamos en el 2004. PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de los niños con su abuela MARISOL? RESPUESTA: Normal, ella siempre los cuidaba cuando yo tenía que trabajar, por eso confié en ella esa tarde y se los dejé (…) PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía separada de su esposo? RESPUESTA: Teníamos como 4 meses separados. PREGUNTA: ¿No tenían ningún tipo de acercamiento marital? RESPUESTA: No dormíamos juntos y no teníamos relaciones sexuales. PREGUNTA: ¿Se ha enterado de alguna relación similar entre otras parejas? RESPUESTA: Bueno eso es lo que se vive diariamente en este país. PREGUNTA: ¿Y cuál es la situación que pasa en este país? (…) PREGUNTA: ¿Más o menos que estatura tenia su hija en el momento de los hechos? RESPUESTA: Como un metro (se para y dice, mas o menos como por aquí, y se señala el hombro) (…) PREGUNTA: ¿Cómo es que revisa al niño y no a la niña? RESPUESTA: No la revisé porque ella no quiso, y pensaba yo que si la revisaba yo podía alterar alguna evidencia que pudiera haber dejado él, y además con su actitud era obvio que algo malo le había pasado. PREGUNTA: Los niños son los grandes fabuladores de la vida, lo que busca la defensa es saber si la niña lo que dice es verdad o mentira. PREGUNTA: ¿Una evidencia de qué tipo? RESPUESTA: Esperma o algo que pudiera dejar que demostrara que él ciertamente lo hizo. PREGUNTA: ¿Pudo revisar cuando ella fue al baño? RESPUESTA: No, porque yo no estaba con ella, estaba con la abuela”. AL SER INTERROGADA POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Señala que el acusado corrió la cortina cuando la niña se bañaba, observo alguna otra situación similar? RESPUESTA: Solo eso, nunca observé nada extraño. PREGUNTA: ¿Y llegó a ver en ella una actitud inusual contra su padre? RESPUESTA: No nunca”.

Se valora la deposición de la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ quien es TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del presente proceso, y progenitora de la víctima, toda vez que ella fue la primera persona a quien su hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA le informó que su padre LUIS ANGEL VILORIA BAYONA había abusado sexualmente de ella y la amenazó con matarlos a ellos si contaba lo ocurrido; así mismo le explicó de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la agresión sexual en su contra, siendo conteste con la adolescente en la versión aportada ante este Tribunal mediante su declaración.

Se adminicula la deposición de la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ con la de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, permitiendo ello probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA y la responsabilidad penal del acusado de autos.

• Con la declaración de la ciudadana MARIA LAURA MEJIAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.855, quien en calidad de TESTIGO REFERENCIAL promovida por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese 29 de octubre, como a las 07:20 de la noche, pasa MARIÁNGEL, BRIGITTE, y el niño, ellos se fueron a su casa y después me llamaron me decían ábreme, ábreme, la niña me la violaron, MARIÁNGEL estaba muy nerviosa, yo estaba en pijama y fui y me vestí, fuimos a la casa de su mamá y nos fuimos a la Guardia Nacional, llegamos ella rindió declaración y la niña, los guardias dijeron para ir a buscarlo, llegamos a la casa de la mamá de él, le dieron la orden para salir. El salió, nadie quería servir de testigo, fuimos a casa de Nancy, a buscar a Nairobi para que testificara, lo agarraron y nos fuimos nuevamente a la Guardia, es todo”. AL SER INTERROGADA POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Cuando menciona que no querían servir de testigos, a qué se refiere exactamente? RESPUESTA: Es que cuando fuimos a la casa la mamá de él a buscarlo con la Guardia, no querían cuando lo aprehendieron, de que testificaran que él no había sido victima de maltrato de ningún tipo por parte de los efectivos. PREGUNTA: ¿Cuál era la actitud de la niña? RESPUESTA: La niña estaba nerviosa porque la habían violado. PREGUNTA: En algún momento dijo de quien se tratara? RESPUESTA: Si, ella dijo que había sido su papá. PREGUNTA: ¿Recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Si, eso fue el 29 de octubre de 2009. PREGUNTA: ¿Dónde ocurrió? RESPUESTA: En Araguita, Sector 3. PREGUNTA: ¿En qué ciudad queda esa dirección? RESPUESTA: En Ocumare del Tuy. PREGUNTA: ¿Usted conocía de antes al señor? RESPUESTA: Si, él es mi vecino. PREGUNTA: ¿Han tenido algún problema? RESPUESTA: No, éramos vecinos y amigos de la vereda. PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación, solo acompañar a la señora? RESPUESTA: No, nosotros en cuanto me dio la información nos fuimos al Comando de la Guardia Nacional. AL SER INTERROGADA POR LA APODERADA DE LA REPRESENTANTE LEGAL (VICTIMA ADHERIDA) RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿En que estado estaba la niña? RESPUESTA: Ella estaba muy pálida, asustada, no hablaba, estaba muy nerviosa. PREGUNTA: ¿En qué sitio fue aprehendido el ciudadano? RESPUESTA: En la casa de su mamá. PREGUNTA: ¿Cuál es la dirección de la casa del ciudadano LUIS VILORIA?. RESPUESTA: Por donde está la policía pero no recuerdo exactamente. PREGUNTA: ¿Él mostró alguna actitud evasiva? RESPUESTA: No, él salió tranquilamente lo montaron en la patrulla, sin forcejeos”. AL SER INTERROGADA POR LA DEFENSA RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿Usted dice que se encontraba en la puerta de la casa de la señora Nancy? RESPUESTA: Si, fuimos a buscar a Nairobi. PREGUNTA: ¿Y quién es Nairobi? RESPUESTA: Es vecina de Viloria. PREGUNTA: ¿Y a qué fueron entonces a casa de Nancy? RESPUESTA: Fuimos a buscar a la hija para que sirviera de testigo cuando lo aprehendieron (…). PREGUNTA: ¿Cuál es la relación con la ciudadana BRIGITTE? RESPUESTA: Somos vecinas y amigas. PREGUNTA: ¿Desde cuándo? RESPUESTA: Como 12 años, el tiempo que llevamos conociéndonos viviendo en la misma vereda. PREGUNTA: ¿Tienen muy buena comunicación? RESPUESTA: No bueno, ya tenemos como 2 años que no hablamos mucho, por el problema ella se la pasa más en casa de su mamá. PREGUNTA: ¿Todavía reside en la misma dirección? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cerca de la casa de la señora BRIGITTE? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿La niña aun vive allí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ha notado algo distinto en su actitud? RESPUESTA: Si, se ve un poco distinta a su actitud anterior, es mas callada, más tímida. PREGUNTA: ¿Frecuentaba la casa de ellas? RESPUESTA: Si, bueno a veces iba a su casa y ellas a mi casa. PREGUNTA: ¿Cómo notaba la relación entre ellos? RESPUESTA: Era mala, tenían problemas”. AL SER INTERROGADA POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “PREGUNTA: ¿A qué fue a la casa de Nancy Jiménez?, RESPUESTA: Yo fui a buscar a Nairuby en la casa de su mamá, pero fui a buscar a Nairuby. PREGUNTA: ¿Para qué? RESPUESTA: Para que sirviera de testigo para que observara que él no había sido victima de maltrato. PREGUNTA: ¿Y quién es Nancy? RESPUESTA: Ella es la mamá de Nairobi, ella vive en la misma casa de Nairobi. PREGUNTA: ¿Tiene información de que conocimiento tenía de Nairuby de los hechos? RESPUESTA: No, bueno nosotros llegamos ahí con los Guardias Nacionales y les dije bueno vamos a buscar a Nairuby para que sirva de testigo, porque nadie quería servir de testigo. PREGUNTA: ¿Nos puede explicar con exactitud la participación de Nairuby? RESPUESTA: Yo estaba en la casa, yo llegué, y en eso llega BRIGITTE y me dice lo que pasó, nos fuimos a la Guardia Nacional, y nos fuimos a la casa de la mamá de Luis, y nadie quería servir de testigo, y entonces fuimos a buscar a Nairuby. PREGUNTA: ¿La señora Nancy tiene conocimiento de lo que pasó? RESPUESTA: No, ella no tiene conocimiento de lo que pasó, fuimos a su casa fue a buscar a Nairuby. PREGUNTA: ¿Usted había observado alguna situación similar anteriormente? RESPUESTA: No, yo la observaba una niña tranquila, ni siquiera de portarse mal en la escuela”.

Se valora la deposición de la ciudadana MARIA LAURA MEJIA GOMEZ quien es TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del presente proceso, toda vez que ella fue informada por la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ de los hechos de los cuales fue victima su hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA; de igual forma pudo percatarse del estado de angustia y nerviosismo que presentaba para ese momento la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA quien le indicó que su padre LUIS ANGEL VILORIA BAYONA había abusado sexualmente de ella.

Se concatena la deposición de la ciudadana MARIA LAURA MEJIA GOMEZ con la suministrada por la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ y con la de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, permitiendo ello probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA así como la responsabilidad penal del acusado de autos.

• Con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.129, funcionario adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, OCUMARE DEL TUY, quien en calidad de EXPERTO promovido por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta es mi firma, realicé esta experticia en fecha 30 de octubre de 2009, a la escolar MARIÁNGELA DEL VALLE VILORIA SANABRIA, fue examinada por ser tocada por su padre, en el examen físico se evidencia enrojecimiento en la región anal, con desgarro reciente en horas 6 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO ASI: “PREGUNTA: ¿Podría señalar si realizó el reconocimiento? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué resultado arrojó dicho reconocimiento? RESPUESTA: La evaluada presentó enrojecimiento en región anal. PREGUNTA: ¿A que se refiere? RESPUESTA: Que hubo manipulación en el área. PREGUNTA: ¿Cómo fue la penetración? RESPUESTA: Fue tocada, orinó blanco, le hizo el sexo oral. Desgarro reciente. Tienen características, una evolución no menos de ocho días. PREGUNTA: ¿Usted plasma en dicho reconocimiento que es en hora seis de la hora del reloj, nos podría explicar? RESPUESTA: El esfínter anal, el ano esta hecho para salir las heces, no para entrar algo, si esto ocurre se siente la fuerza, en este caso no se introduce (…). LA DEFENSA LO INTERROGA ASI: “PREGUNTA: ¿Cómo esta configurado el ano? RESPUESTA: El ano tiene dos centímetros, tiene función de válvula cuando ha sido manipulado. PREGUNTA: ¿Ha sido una vez o a repetición? RESPUESTA: No, es la primera vez, cuando lo penetran el desgarro no es muy grande y es de esfínteres. PREGUNTA: Ella le manifestó que fue con el dedo? RESPUESTA: El diagnostico nos da el interrogatorio, ella me manifestó que su papá la besó por detrás, que sentía que su papá la besaba, ella me dijo que orinó algo blanco y me dijo que sí, ósea que hubo penetración (…). EL TRIBUNAL LO INTERROGA ASI: “PREGUNTA: ¿Ese desgarro se puede decir que fue con el dedo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ella manifestó que fue penetrada con el dedo? RESPUESTA: No, no manifestó que fuera penetrada con el dedo”

Se valora la deposición del ciudadano ANGEL DELGADO quien en su condición de EXPERTO (MEDICO FORENSE) fue quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA y pudo apreciar, conforme dejó asentado en el informe elaborado al efecto, que la misma presentaba en la región anal “enrojecimiento con desgarro reciente en hora seis (6) según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico” (folio 75, pieza 1), aunado a que le informó que su padre LUIS ANGEL VILORIA BAYONA había abusado sexualmente de ella.

Se concatena la deposición del ciudadano ANGEL DELGADO con la aportada por las ciudadanas MARIA LAURA MEJIA GOMEZ, BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ y con la de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, permitiendo ello probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA así como la responsabilidad penal del acusado de autos.

• Con la declaración de la ciudadana MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.857, funcionaria adscrita a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 57 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien en calidad de TESTIGO, promovida por el Ministerio Público y manifestó lo siguiente: “Solo estuve presente al momento que se le quitó la prenda de vestir a la niña en presencia de su madre, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGA ASI: “PREGUNTA: ¿Recuerda a qué destacamento se encontraba adscrita? RESPUESTA: Al mismo. PREGUNTA: ¿Recuerda la actuación? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Esa prenda de vestir fue colectada donde? RESPUESTA: En el mismo Comando de la Guardia, era un acostumbrador, un pescador y una camisa. PREGUNTA: ¿Recuerda los funcionarios? RESPUESTA: Si, estaba ARIAS. PREGUNTA: ¿Tuvo contacto con la infante? RESPUESTA: Solo tuve al momento de quitarle la ropa de vestir. PREGUNTA: ¿Cómo la notó? RESPUESTA: Un poco deprimida”. LA DEFENSA LA INTERROGA ASI: “PREGUNTA: ¿Cuándo usted colectó la evidencia, de qué manera lo hizo? RESPUESTA: En una bolsa de plástico”. EL TRIBUNAL LA INTERROGA ASI: “PREGUNTA: ¿Para el momento, la madre le manifestó algo? RESPUESTA: No.”

Se valora la deposición de la ciudadana MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES en su condición TESTIGO, quien formó parte de la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, y pudo observar a la víctima, al momento de que su progenitora formulara la denuncia, que se encontraba en un estado depresivo, producto de la violencia sexual de que fue objeto por parte de su padre antes mencionado.

Se concatena la deposición de la ciudadana MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES con la aportada por los ciudadanos ANGEL DELGADO, MARIA LAURA MEJIA GOMEZ, BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ y con la de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, permitiendo ello probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA así como la responsabilidad penal del acusado de autos.

• Con la declaración de la ciudadana JUANA INES AZPARREN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.047, funcionaria adscrita a la DIVISION DE PSIQUIATRIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CARACAS, quien en calidad de EXPERTO, promovida por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta es una Evaluación Psiquiátrica Forense y Psicológica Forense; la parte psiquiátrica la hizo la ciudadana NELISSA DE POOL, ella ya no trabaja con nosotros, fue hecha sobre la menor MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA de once años de edad, en fecha 18-12-2009 ella acudió y nos informó que había sido abusada sexualmente por su padre, los resultados se realizaron en tres áreas, desde el punto de vista intelectual no presenta dificultad. Es una joven reservada, se evidencia que había rechazo tristeza y temor, se recomendó apoyo psico-terapéutico; con respecto al área motora, no se encontraron indicios tanto la psiquiatra y yo llegamos a la conclusión que la niña presenta trastorno mixto de ansiedad-depresión, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO LA INTERROGA ASI: “PREGUNTA: Usted menciona con relación al informe que presenta que hubo un área la cual la realizó usted y la otra persona ya no labora en la Institución? RESPUESTA: Ya no presta servicios en la institución. PREGUNTA: En que aspecto se determinó el estado? RESPUESTA: De las características propias de la victima. PREGUNTA: Cual es la diferencia? RESPUESTA: El Psiquiatra es el primer término médico, los psicólogos desde el nacimiento de la carrera, médico forense es un equipo multidisciplinario, trabajamos en ambientes separados, el examen mental, es la determinación de la función de la persona, se descartan enfermedades, yo aplico pruebas psicológicas, con pruebas internacionales, y obtengo unos resultados para ver si llegamos a la misma conclusión y sí llegamos. PREGUNTA: Esas conclusiones son en conjunto? RESPUESTA: Si, ambas estamos de acuerdo que presentaba el trastorno. Apliqué pruebas de personalidad y pruebas psicológicas, características de personalidad y sintomatología, y se encontró temor rechazo a la figura paterna. (…) PREGUNTA: Cual síntoma presentada esta persona? RESPUESA: Trastorno Depresivo y Ansiedad, se encontraron ambos síntomas y se diagnostica trastorno mixto. PREGUNTA Ratifica el contenido del informe y reconoce como suya la firma? RESPUESTA: SI, reconozco como mía la firma”. LA APODERADA DE LA VICTIMA (ADHERIDA) LA INTERROGA ASI: “PREGUNTA: Una persona puede sufrir secuelas a futuro? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Y en la condición de niña puede ser superable? RESPUESTA: Cada persona responde diferente a cada situación de violencia sexual, en este caso el agresor es su padre, existen problemas de autoestima, de no sentirse protegida y muchas de esas secuelas surgen cuando la persona comienza a tener relaciones de pareja y surgen esas secuelas. De acuerdo con lo que acabo de señalar, en este caso agrava la sintomatología”. LA DEFENSA LA INTERROGA ASI: “PREGUNTA: Este Trastorno Mixto Ansiedad-Depresión solamente lo produce una situación u otras situaciones? RESPUESTA: Se puede generar en otras situaciones, como una situación de Violencia Domestica, Victimas expuestas de personas tipo guerra, Tortura. Una persona que ha sufrido un cambio importante a su estilo de vida, las personas que pierden su empleo a la vez que un familiar, situaciones negativas pueden generar el trastorno. PREGUNTA: Una persona de esta edad puede ser inducida a que ataque o diga eso? Eso le puede producir a una situación? RESPUESTA: Hubiera discrepancia, el ser inducida no dice eso. PREGUNTA: Podría una persona crear una situación de ese tipo? RESPUESTA: Fantasearla no, si no ha estado a una exposición sexual, no. PREGUNTA: Que es un ano hipotónico? RESPUESTA: Eso debe explicárselo un médico en el área” (…) PREGUNTA: Usted recuerda que le dijo la niña? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Tendrá alguna idea para llegar a la conclusión, como fueron los hechos? RESPUESTA: Que el padre bajo amenaza abuso de ella, le introdujo el pipi por detrás luego botó algo blanco en el piso que luego lo echó en la poceta” EL TRIBUNAL LA INTERROGA ASI: “PREGUNTA: Usted puede determinar que existe coherencia con el paciente que fue examinado? RESPUESTA: Hay veracidad en su discurso, eso queda señalado en el informe, en el caso no hubo incoherencia, el dato es veraz y confiable dada a la circunstancia ocurrieron. PREGUNTA: Usted indicó que la ciudadana NELISSA DE POOL ya no trabaja en la Institución, usted podría indicar la dirección de la misma? RESPUESTA: En la Central del CICPC, le pueden indicar la dirección, ella dejó de laborar con nosotros desde hace un año”.

Se valora la deposición de la ciudadana JUANA INES AZPARREN GOMEZ, quien en su condición de EXPERTO (PSICOLOGO CLINICO FORENSE) fue quien realizó la evaluación psicológica a la víctima MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA y pudo apreciar, conforme dejó asentado en el informe elaborado al efecto, que la misma presentaba en “un trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia de la situación de abuso sexual de la que fue víctima y en la que señala como agresor a su progenitor” (folio 124 al 127, pieza 1). De igual forma señaló en su declaración que “existe veracidad en el discurso de la víctima, que no hubo incoherencia en el mismo”.

Se concatena la deposición de la ciudadana JUANA INES AZPARREN GOMEZ, con la suministrada por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES, ANGEL DELGADO, MARIA LAURA MEJIA GOMEZ, BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ y con la de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, permitiendo ello probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA así como la responsabilidad penal del acusado de autos.

• Se valora la declaración del ciudadano ANGEL DANIEL COSTALES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.993, funcionario adscrito a la TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 57 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien en calidad de TESTIGO, promovido por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “El día 29-10-2009, a eso de las 8 de la noche estaba en el despacho del Comando de la Guardia, llega una señora con una niña para formular una denuncia por cuanto su hija había sido violada por su esposo, funcionario de la Guardia, nos trasladamos en dos vehículos hacia la casa, buscamos dos testigos, fuimos atendidos por la madre del ciudadano, y le informamos sobre el motivo de nuestra presencia, se remitió las actuaciones a la fiscalía y lo presentamos allá. Al día siguiente llevamos a la niña a realizar el examen médico forense, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO LO INTERROGO ASI: “PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación? RESPUESTA: Fui funcionario actuante. PREGUNTA: ¿En compañía de quien? RESPUESTA: De la femenina que se trasladó conmigo fue la Sargento TERÁN. PREGUNTA: ¿A que hora lo aprehendieron? RESPUESTA: Como a las 9 y 30 o 10. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba el ciudadano? RESPUESTA: En la casa de la mamá. PREGUNTA: ¿Pudo observar a la infante? RESPUESTA: Si, cuando fue con la mamá a formular la denuncia. PREGUNTA: ¿Cómo observó a la niña? RESPUESTA: Decaída, no hablaba” LA DEFENSA LO INTERROGO ASI: “PREGUNTA: ¿Cuando realizo la aprehensión del ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, él se resistió? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Hubo alguna manifestación de huir o de culpabilidad que haya observado? RESPUESTA: No”. EL TRIBUNAL LO INTERROGO ASI: “PREGUNTA: ¿Esa comisión quien la comandaba? RESPUESTA: Yo. PREGUNTA: ¿En el lugar se recabó alguna evidencia? RESPUESTA: No, en el momento de la aprehensión no, solo se recabó la ropa de la niña. PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento de los hechos? RESPUESTA: La madre de la niña cuando formuló la denuncia, dijo que cuando llegó del trabajo la niña le cuenta lo que había sucedido en casa de la abuela, que estaba ella con su hermano de 5 años y su papá, cuando estaba en el cuarto él le dijo que se quitara la ropa rápido y que la mamá no tenia relaciones con él, que iba a hacer eso y le dijo que si decía algo la iba a matar a ella y a la mama también. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía adscrito al organismo para ese momento? RESPUESTA: Tenia adscrito en los Valles del Tuy 3 meses. PREGUNTA: ¿Durante la estadía tuvo conocimiento de que esta ciudadana formulara otra denuncia? RESPUESTA: No”.

Se valora la deposición del ciudadano ANGEL DANIEL COSTALES ARIAS en su condición de TESTIGO, quien comandó la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la aprehensión del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, y pudo observar a la víctima, al momento de que su progenitora formulara la denuncia, que se encontraba “decaída” en su estado de ánimo, producto de la violencia sexual de que fue objeto por parte de su padre antes mencionado. Así mismo hizo señalamientos respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los cuales le fueron informados por la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ al momento de interponer la denuncia.

Se concatena la deposición del ciudadano ANGEL COSTALES con la suministrada por los ciudadanos JUANA INES AZPARREN GOMEZ, MARISOL DEL VALLE TERAN BENAVIDES, ANGEL DELGADO, MARIA LAURA MEJIA GOMEZ, BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDEZ y con la de la adolescente MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, permitiendo ello probar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA así como la responsabilidad penal del acusado de autos.

Ahora bien del análisis detallado y hecha la valoración exhaustiva de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral, queda plenamente demostrado que siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde del día 29 de octubre de 2009, el acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA bajo amenazas con hacerle daño a su hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, quien para ese momento contaba con once años de edad, a su madre y a su menor hermano, la condujo a una de las habitaciones de la casa donde reside su progenitora, ubicada en el SECTOR ARAGUITA, OCUMARE DEL TUY, ADYACENTE AL PUESTO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde la apoyó de pie en la cama y abusó sexualmente de ella penetrándola por el ano, continuando con amenazas de muerte hacia ella, a su madre y a su hermano de cinco años de edad, si decía algo de lo ocurrido; seguidamente luego de eyacular en el piso, limpió sus fluidos orgánicos con papel sanitario y lo lanzó en el inodoro.

Posteriormente cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDE, madre de la víctima, llegó a dicha residencia y notó que su hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, estaba llorando en la habitación de su abuela paterna, motivo por el cual le preguntó varias veces qué le ocurría no obteniendo respuesta alguna. Luego cuando llegó el acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA observó a su hija que ante su padre mostró una actitud nerviosa y temblaba mucho; así mismo se pudo percatar que el acusado miraba a su hija en forma amenazante, motivo por el cual salió inmediatamente de la casa con su hija. En el camino y ante esa situación insistió en preguntarle a su hija qué le pasaba y ella le indicó que le decía cuando llegaran a su casa; en el trayecto se detuvo en la casa de la ciudadana MARIA LAURA MEJIA GOMEZ quien es su vecina, donde se quedaron alrededor de cinco minutos para continuar la marcha, observando que su hija seguía nerviosa por lo que volvió a preguntarle qué le ocurría ante lo cual le respondió “si te digo te va a pasar algo malo, te vas a morir”, y agregó que “mi papá me violó, él me obligó, me metió en el cuarto de mi abuela, él mismo me bajó los pantalones y me metió el pipi por detrás, y yo traté de llamarte y él me quito el teléfono, y me dijo que si decía algo nos iba a matar a todos”.

Ante tal revelación y el estado de angustia que presentaba su hija, decidió acudir a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Ocumare del Tuy, donde formuló la denuncia, motivo por el cual una comisión de ese componente militar integrada por el SUB-TENIENTE ANGEL COSTALES ARIAS y la SARGENTO SEGUNDO MARISOL TERAN BENAVIDES, se trasladó a la vivienda en cuestión donde se hallaba aun el acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA y practicaron su aprehensión.

Luego la víctima MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA fue conducida al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al ser examinada por el MEDICO FORENSE, ANGEL RAFAEL DELGADO, el día 30-10-2009, éste concluyó que la consultante presentaba “enrojecimiento en la región anal, con desgarro reciente en horas 6 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico”. Por otra parte señaló que la evolución de la paciente era menor a ocho días. Así mismo informó que la víctima le contó que su padre había abusado sexualmente, indicando además que “la besó por detrás, que sentía que su papá la besaba, que orinó algo blanco y le dijo que sí, o sea que hubo penetración”. Explicó dicho galeno en su deposición, que la región anal de la víctima presentaba desgarró reciente de esfínteres, motivo por el cual puede asegurar que era la primera vez que era objeto de penetración, pues el ano presenta un aspecto hipertónico, es decir, funge de válvula para expulsar las heces, y posterior a esto se cierra nuevamente por la resistencia muscular presente, ya que la fuerza ocurre de adentro hacia afuera. Posterior a la penetración, cuando la fuerza es de afuera hacia adentro, el músculo se vuelve hipotónico por la pérdida o disminución del tono muscular de la zona objeto de manipulación, disminuyendo por ello la resistencia a la penetración.

Igualmente la víctima fue evaluada por la PSICOLOGO CLINICO FORENSE JUANA INES AZPARREN GOMEZ, en compañía de la PSIQUIATRA FORENSE NELISSA DE POOL, quien explicó que la víctima MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA les contó que su padre había abusado sexualmente de ella “bajo amenaza le introdujo el pipi por detrás luego botó algo blanco en el piso que luego lo echó en la poceta”; y una vez examinada concluyó que ésta presentaba “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Descartó así mismo que la víctima adoleciera de alguna enfermedad mental, explicando que hubo coherencia en su discurso, por lo que considera que no pudo ser inducida a dar esa versión de los hechos ni fantasear sobre los mismos.

En tal sentido y como corolario de lo anterior resulta inequívoco que el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA mediante amenazas sometió a su menor hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA (para entonces de once años de edad) y abusó sexualmente de ella, penetrándola por la región anal, para después continuar con sus amenazas en el sentido que si decía algo la mataría a ella, a su mamá y a su hermano de cinco años de edad, mencionado como ANGEL GABRIEL VILORIA SANABRIA, conforme emerge de los testimonios aportados por la propia víctima, de su madre BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDE, de los funcionarios aprehensores ANGEL COSTALES ARIAS, MARISOL TERAN BENAVIDES, de la ciudadana MARIA LAURA MEJIAS GOMEZ y de los expertos ANGEL DELGADO y JUANA INES AZPARREN GOMEZ, quienes son contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, aunado a que estos últimos, además de aportar un diagnóstico basado en información científica, a manera de referencia, señalaron aspectos inherentes a esos hechos que le fueron comentados por la víctima al momento de ser examinada, todo lo cual permite a este Juzgador lograr la certeza de culpabilidad del acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA en los hechos que se le atribuyen, apareciendo determinada su responsabilidad penal, siendo por tanto acreedor de la pena corporal correspondiente, lo cual surge, como ya fue establecido, del cúmulo probatorio antes analizado y debidamente concatenado entre sí, tanto las pruebas testimoniales como las documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público, conjuntamente con la deposición de los Expertos rendida ante este Tribunal y a las cuales tuvieron acceso las partes, en virtud del Principio de la Comunidad de Prueba.
Para llegar a dicha certeza este Tribunal tomó en consideración, además de lo expuesto por la víctima y demás testigos, la afirmación hecha por el Experto ANGEL DELGADO, quien en su condición de MEDICO FORENSE certificó que la víctima MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA fue penetrada por la región anal (primera vez) pues constató que en efecto la región anatómica observada y examinada por él, presentó “enrojecimiento y desgarró reciente”, y la de la también Experto JUANA INES AZPARREN, quien en su carácter de PSICOLOGO CLINICO FORENSE, dictaminó que la aludida infante presentó “trastorno mixto de ansiedad – depresión”, producto de la agresión sexual, aunado a que descartó, basada en su formación científica, la posibilidad de que la niña haya dado una versión ajena a la realidad, producto de la manipulación por terceras personas.

Así mismo se deja constancia que este Tribunal, en atención al contenido de la Sentencia Nº 352 de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le dio pleno valor probatorio a la prueba documental que se menciona a continuación, y que fue incorporada por su lectura, aun cuando no fue ratificada por uno de los Expertos quienes las suscriben, por no haber comparecido al debate oral y público, y de la cual se prescindió a solicitud de las partes, conforme lo prevé el artículo 357 el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

• EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO Nº 9700-137-A-001073, de fecha 18-12-2009, suscrito por la funcionaria NELISSA DE POOL PSIQUIATRA FORENSE, adscrita a la DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS (folio 123 al 127, pieza 1).

De igual forma este Tribunal le da pleno valor probatorio a las siguientes pruebas documentales, la cuales fueron incorporadas al debate por su lectura y leídas por Secretaria, en el curso del debate oral, siendo estas:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-01762, de fecha 30-10-09, suscrito por el DR. ANGEL DELGADO, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, OCUMARE DEL TUY, practicado a la víctima de autos (folio 75, pieza 1).
2. ACTA DE NACIMIENTO Nº 1335, de fecha 04-07-2008, emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (folio 77, pieza 1).
3. EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO Nº 9700-137-A-001073, de fecha 18-12-2009, suscrito por las funcionarias NELISSA DE POOL e INES AZPARREN, PSIQUIATRA y PSICOLOGO CLINICO FORENSE, respectivamente, adscritas a la DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS (folio 123 al 127, pieza 1).

Igualmente se deja constancia que no se valoran las PRUEBAS TESTIMONIALES correspondientes a la EXPERTO NELISSA DE POOL, promovida por el Ministerio Público, en virtud que se prescindió de ella, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 357 del texto penal adjetivo, por haberlo solicitado así las partes, toda vez que aun cuando este Tribunal ordenó lo conducente no fue posible su comparecencia. Así mismo no se le atribuye valor probatorio a la deposición de la ciudadana NAYRUBI PATRICIA GUZMAN JIMENEZ, por cuanto no aportó ningún elemento probatorio a ser apreciado por este Tribunal, pues sólo presenció la aprehensión del acusado de autos, y de su deposición no se evidencia que tuviera conocimiento de los hechos objeto del proceso, directa o indirectamente.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se establece de la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el curso del debate oral y del análisis hecho a través de la inmediación, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con toda certeza la existencia de actos típicamente antijurídicos y culpables, imputables al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido podemos observar que la ley orgánica en referencia dispone lo siguiente:

“Artículo 39. Quien mediante maltratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. (Destacado nuestro).

“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…). Resaltado nuestro.

“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

(…) Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (…). Subrayado de este Tribunal.

Es así como de la función que debe efectuar el juzgador para sentenciar, se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción desplegada por el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, al amenazar y constreñir a la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA para luego abusar de ella sexualmente, cuando ambos se hallaban en la vivienda de la madre del acusado, quien también es abuela de la víctima, ubicada en el SECTOR ARAGUITA, ADYACENTE AL PUESTO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de lo cual aparece verificada la relación de causalidad de su conducta con el resultado producido, derivado de su conducta típica y antijurídica.

En tal sentido y como parte del juicio de reproche, debe este Juzgador precisar además los elementos que permiten establecer la culpabilidad del ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA en los hechos antes mencionados, los cuales estima acreditados con la versión aportada por la víctima y por los testigos referenciales del hecho, así como la de los expertos y los que surgen de las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al debate oral y público, de donde se establece claramente la intencionalidad del acusado en mención atentar contra la libertad sexual de la niña MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, no sólo amenazándola previamente con atentar contra su vida, la de su madre y su hermano, también de menor edad, si no accedía a su propósito, si no también después de cometer repudiable hecho para que no comunicará a nadie lo que había ocurrido.

Es así que con las declaraciones aportadas por los testigos ofrecidos por la representación del Ministerio Público, en este caso, MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA (víctima), BRIGITTE DEL VALLE SANABRIA VAAMONDE (madre de la víctima), MARIA LAURA MEJIAS GOMEZ (testigo referencial), ANGEL COSTALES ARIAS (funcionario aprehensor), MARISOL TERAN BENAVIDES (funcionaria aprehensora), ANGEL DELGADO (experto) y JUANA INES AZPARREN (experta), estos últimos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, las cuales fueron valoradas y concatenadas entre sí, se evidencia que en efecto el acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA atacó sexualmente a su hija MARIANGEL DEL VALLE VILORIA SANABRIA, causándole además como producto de ese hecho un trastorno mixto de ansiedad y depresión, siendo inequívoca su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en el presente caso la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.

IV
PENALIDAD
Al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA se le considera penalmente responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, es decir, VIOLENCIA SEXUAL, se observa que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuya pena media al aplicar la dosimetría conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es, sumando los dos límites para obtener una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al ser dividida por dos, resulta una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

A continuación aplicando los parámetros indicados anteriormente, se advierte que el delito de AMENAZA estipula una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (15) MESES DE PRISION, cuyos límites al ser sumados arrojan una pena de VEINTICINCO (25) MESES DE PRISION que al ser dividida por dos obtenemos una pena media de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, o sea, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Posteriormente con base a lo anterior, se aprecia que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA estipula una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyos límites al ser sumados arrojan una pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION que al ser dividida por dos obtenemos una pena media de DOCE (12) MESES DE PRISION, o sea, UN (01) AÑO DE PRISION.

Luego este Tribunal observa que el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA no posee antecedentes penales ni correccionales, conforme emerge de las actas que integran el expediente, por lo que estima procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, por interpretación analógica o extensiva, de manera que para el cálculo de la pena se tomará en consideración el límite inferior de la pena previsto para cada delito; de seguidas y como quiera que estamos en presencia de un concurso de delitos con especies de pena homogéneas, según lo dispone el artículo 88 del texto penal sustantivo, se incrementará a la pena establecida para el delito de mayor entidad las correspondientes a las demás penas, pero en la mitad, es decir, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se le suman las penas de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DE PRISION, respectivamente, para una pena en definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, a la cual se condena al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA. Y SE DECLARA.-

De igual forma se condena al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA a sufrir las penas accesorias a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, siendo estas: 1.- LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que este Tribunal desestima la aplicación de las agravantes genéricas invocadas por la representación del Ministerio Público, por cuanto respecto a la primera de ellas, es decir la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, por cuanto la condición de niña inherente a la víctima, constituye una agravante específica en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifica el delito de mayor entidad atribuido al acusado de autos, siendo este el de VIOLENCIA SEXUAL. De igual manera las contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 65 del último de los instrumentos normativos en mención, al no verificarse los supuestos en ellos contenidos.

Así mismo, EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado LUIS ANGEL VILORIA BAYONA, según lo disponen los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 11-01-2027, en la condiciones que para el cumplimiento de la condena fije el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano LUIS ÁNGEL VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.025, quien es de nacionalidad venezolana, natura de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha 24-05-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio militar activo (Guardia Nacional Bolivariana), de estado Civil casado, residenciado en la Urbanización Aragüita, sector 3, vereda 54, casa Nº 08, cerca de la Bodega de “Panela”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-022.1242, hijo de ANGEL OVIDIO VITORIA (V) y de ALIDA ROSA DE VITORIA (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 41 y 43, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

TERCERO: EXONERA al ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 11-01-2027 para el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA.

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal dictada inicialmente contra el ciudadano LUIS ANGEL VILORIA BAYONA.

SEPTIMO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral celebrado con relación a la presente causa, se observaron estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado.

Por cuanto no fue posible publicar el texto íntegro de la presente Sentencia Definitiva, dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la complejidad del presente caso, aunado a la cantidad de actas que integran el presente expediente y al volumen de pruebas evacuadas durante el debate oral, conforme fue establecido anteriormente en los autos correspondientes, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTES Y A LA VÍCTIMA de la publicación del presente fallo, a los fines pertinentes. En consecuencia líbrese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION y de TRASLADO a los fines antes previstos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ciudad de OCUMARE DEL TUY, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006908.
(SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENATORIA)