REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000809
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. CRISTINA MIJARES
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : MAYKOL ALEXANDER MENDEZ ORTIZ (NIÑO)

DEFENSA : ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO
Defensora Pública Penal 16º del estado Miranda
ACUSADO : JEAN PIERO ORTIZ MONRROY

DELITO : ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-000809, seguida en contra del ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 02-11-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-07-2009. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:



PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 85 al 87, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 27-03-2009, siendo horas de la madrugada, el niño MAYKOL ALEXANDER MENDEZ ORTIZ, quien para ese momento contaba con once años de edad, se encontraba durmiendo en una colchoneta ubicada en la sala de la vivienda que se encuentra en la URBANIZACION CARTANAL, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nº 12, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde el acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY le tapó la boca y bajo amenazas de muerte procedió a abusar sexualmente del mismo, procediendo a penetrarlo con su miembro viril erecto por la región anal, motivo por el cual su abuela PETRA NAIDY ORTIZ formuló la denuncia ante la COMISARIA CARTANAL, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por lo que una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo policial practicó la aprehensión de dicho ciudadano.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario ANGEL DELGADO, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, por quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-156-0578, de fecha 30-03-2009, practicada a la víctima de autos, inserta al folio 56, pieza 1.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JESUS GARCIA, adscrito a la COMISARIA DE CARTANAL, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser el funcionario quien practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folios 3.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE RAFAEL PECHE, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicó las primeras diligencias de investigación.

3.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE GREIMAR RAMIREZ, adscrita a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicó las primeras diligencias de investigación.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-156-0578, de fecha 30-03-2009, practicada a la víctima de autos, suscrita por el ANGEL DELGADO, MEDICO FORENSE adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, donde deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: “ANO RECTAL: DESGARRO RECIENTE EN HORA SEIS SEGÚN ESFERA DEL RELOJ”, inserta al folio 56, pieza 1.

2.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.611, de fecha 18-06-1998, emitida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA, CON SEDE EN GUARENAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde consta que fue presentado el niño MAYKOL ALEXANDER MENDEZ ORTIZ, quien nació el día 29-12-1997, inserta al folio 55, pieza 1.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.


CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé para su autor una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Al efecto, al aplicar la dosimetría para establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Luego al observar que el Acusado antes identificado no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, rebaja la pena antes indicada en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena en principio a aplicar en DICIESIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Finalmente como quiera que el acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, procede a rebajar la pena aplicable en principio en DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se condena al ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, titular de la cedula de identidad N° V-22.381.571, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 02-11-2026. Se deja constancia que este Tribunal a los fines de aplicar la rebaja correspondiente al aplicar el procedimiento especial para la Admisión de los Hechos, tomó en cuenta el límite superior de la pena establecida para el delito imputado al ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, cuya sanción resultante no puede ser menor al límite inferior de la pena dispuesta por el legislador para el delito en referencia, conforme lo indica la disposición legal contenida en el artículo 376 anteriormente citado. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado JEAN PIERO ORTIZ MONRROY admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, en relación con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.381.571, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 16-10-1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de Protección Civil, residenciado en la Urbanización El Cartanal, sector 7, calle Breck, casa sin número, a tres casas de la Bodega de “El Mocho”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0414-141.3737, hijo de JOSÉ MONRROY (F) y de (manifiesta no recordar el nombre de su madre), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY, del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 02-11-2026 para el ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN PIERO ORTIZ MONRROY.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000809
(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)