REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2006-000948
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSA: ABG. LUIS ALFREDO PEREZ
Defensor Pùblico de Presos
ACUSADO: MANUEL JOSE ARAUJO
De la revisiòn realizada a la presente causa, se observa que cursa en las actuaciones escrito presentado por el profesional del derecho ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, que actuò como abogado defensor del acusado MANUEL JOSE ARAUJO, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“ … Es el caso Ciudadano Juez que de las actas procesales se desprende que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el dia 14/08/2008, como consecuencia de la culminaciòn del juicio oral y pùblico celebrado en la presente causa por ante el Tribunal Primero (1ª) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por la pena impuesta en ese mismo acto mediante la lectura de la parte Dispositiva, donde le condenaba a cumplir una pena de Trece (13) años de Presidio,….. Ahora bien, tomando en cuenta que la Sala de Casaciòn Penal de nuestro Mas Alto Tribunal, DECRETÒ LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS EN LOS QUE PARTICIPO EL CIUDADANO PEDRO ANTONIO VALERA DESDE SU JURAMENTACION, Y ESENCIALMENTE, EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EFECTUADO POR EL JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, Y LA DECISIÒN PROFERIDA EL 26 DE MARZO DE 2009, Y TODOS LOS ACTOS QUE LE SIGUEN, EN ATENCION AL CONTENIDO DE LOS ARTÌCULOS 195 y 196 DEL Còdigo Orgànico Procesal Penal..”
Se observa entonces de lo transcrito supra, que el acto celebrado en fecha 14/08/2008, fue el momento en el cual quedò privado de su Libertad mi defendido y tomando en cuenta que dicho acto, quedò anulado de manera absoluta, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA CON TODO RESPETO CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO EN EL PRESENTE CASO, ES DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI PATROCINADO, toda vez que, por efecto de la Nulidad decretada por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se debe retrotraer la causa al estado anterior a los actos efectuados y de los cuales se decretò la nulidad, donde se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que mi defendido se encontraba en Libertad, que incluso culminada la Audiencia Preliminar el Tribunal de control que conociò de la misma, emitiò pronunciamiento al respecto mantenièndolo en estado de Libertad … Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, es por lo que respetuosamente acudo a usted …. a los fines de que una vez efectuado el anàlsis de las actuaciones se SIRVA USTED ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI PATROCINADO CIUDADANO MANUEL JOSE ARAUJO, quien en los actuales momentos se encuentra privado de su libertad en la SEDE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I..N.)
Escrito este que fue ratificado posteriormente por el profesional del derecho ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL.
De dicha revisiòn igualmente se observa que con posterioridad a dichos escritos, el profesional del derecho LUIS ALFREDO PEREZ, actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico, del acusado de autos, presentò escrito mediante el cual hace mención a los referidos escritos defensivos, e igualmente, cita decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/07/2..011, en expediente signado con el Nª 11-0854, y en consecuencia de su contenido, señala lo siguiente:
“… se desprende de la decisión antes transcrita que la sala en aclaratoria ordena que el status que mantenìa un acusado, con respecto a la medida cautelar debia mantenerlo, y que aùn cuando no ordenò directamente la libertad del mismo librando boleta de excarcelaciòn, no es menos cierto que deja al Tribunal de instancia ejecutar la decisión, o sea, mantener la medida cautelar que venìa disfrutando, toda vez que en fecha 08/07/2.011, habia suspendido los efectos de la sentencia, caso èste que en las mismas condiciones presenta la causa que se le sigue al ciudadano MANUEL JOSE ARAUJO, quièn permaneciò en libertad durante toda la investigación, colaborò en la realización del juicio, incluso dando celeridad al mismo, compareciendo a todos los actos posteriores a la acusaciòn, y durante el juicio, siendo detenido una vez finalizado este ùltimo en fecha 14/08/2.008, en ocasiòn a sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que posteriormente fue anulado, dejandolo sin efecto, y por ende dejando sin valor sus consecuencias, entre otras la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en los actuales momentos pesa sobre mi asistido …”
Y mas adelante señala:
“… quien ha permanecido detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DIAS, sometido a las mas precaria de las medidas de coerciòn personal, aun cuando la libertad es la regla….. En este sentido la Ley Adjetiva Penal es clara y precisa al establecer el tiempo de duraciòn de una medida de coerciòn personal cualquiera que sea su naturaleza y considera que es estas son principios de libertad deben ser analizados de forma restrictiva, pues de lo contrario se violentarìan garantìas y principios constitucionales …”•
Consideraciones para decidir
Luego del anàlisis de la solicitud presentada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones de rigor:
1.- De la revisiòn de la presente causa, se determina que en efecto en fecha 14 de agosto del año 2.008, el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, culminò el debate oral y publico en la causa seguida a los acusados de autos MANUEL JOSE ARAUJO y EDWAR DAVID ESCALONA, en el cual dictò el siguiente DISPOSITIVO:
“ … En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES EL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico procesal penal: PRIMERO: CONDENA , al acusado MANUEL JOSE ARAUJO ESCALONA, por considerar este tribunal que quedó demostrada la participación del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales se subsumen en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de TRECE (13) años de PRESIDIO. SEGUNDO : ABSUELVE, al acusado MANUEL JOSE ARAUJO ESCALONA, del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal Venezolano. TERCERO: Se condena a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Esto es, Interdicción Civil, Inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. CUARTO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. QUINTO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 14 DE AGOSTO DE 2020 y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena librar oficio a la IAPEM REGION DOS CHARALLAVE , a los fines de trasladar al acusado de autos al centro de reclusión CASA DE REEDUCACCION Y REHABILITACION DE REO, LA PLANTA SECCION PARA FUNCIONARIOS POLICIALES CARACAS. SEXTO: SE ABSUELVE al ciudadano EDWAR ESCALONA de la comisión por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° y el artículo imputado por la fiscalía 7° del Ministerio Público, todo ello por no haber prueba de su participación en el delito imputado y encontrarse dentro de la eximente de pena contemplado para el último de los delito mencionado. Ordenado en consecuencia la libertad plena del acusado. Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Público se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que se realizó en CUATRO audiencias en el cual culminó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal, y se acogió al lapso de Publicación de los diez (10) días. Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente audiencia siendo las 7:40. Horas de laNOCHE. Terminó, se leyó y conformes “.
Dicha decisión fue publicada y motivada, en fecha el 26 de marzo de 2.009, y en su contra fue interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda en fecha 23-11-2.009, decisión esta que fue recurrida mediante el Recurso Extraordinario de Casaciòn, decidido en Sentencia signada con el nùmero 106 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 28/03/2.011, acto en el cual emite el siguiente DISPOSITIVO:
“…..PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos en los que participò el ciudadano Pedro Antonio Valera, desde su juramentación y esencialmente el debate Oral y Pùblico efectuado ante el Juzgado Primero En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy y la decisión proferida el 26 de marzo de 2.009, y todos los actos siguientes
SEGUNDO: SE ORDENA llevar a cabo un nuevo juicio oral y pùblico, ante un tribunal de juicio distinto correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con prescindencia del vicio detectado.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su inmediata distribución. …”
En acato de tal dispositivo, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de mayo del presente año 2.011, fecha en la cual se ha dado cumplimiento a las estipulaciones de ley, para llevar a cabo de nuevo el juicio oral y pùblico, conforme a lo ordenado.
Consideraciones decisivas
Es de precisar que, la decisión emitida por nuestro Màximo Tribunal en fecha 28 de marzo del presente año 2.011,. mediante la cual anula la decisión proferida en fecha 26 de marzo del añop 2.009, y todos los actos que le siguen, se fundamenta en el contenido de los artìculos 195 y 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En cuanto al referido artìculo 195 tenemos que, tal declaraciòn de nulidad ocurre cuando se detecta un acto esencial afectado de invalidez, que no es posible rectificar, como en efecto en el caso bajo estudio, estimò el alto tribunal la imposibilidad manifiesta de subsanar lo actuado, dado que se tratò de un acto agotado en el tiempo que adolece de la violación del derecho a la defensa, inserto en el desarrollo del debate oral y pùblico, ya concluido.
De manera pues, que en una sana interpretación de tal circunstancia procesal, debemos comprender que las consecuencias dependientes del acto extinguido por efectos de la nulidad encuentran comprometida su validez, y en consecuencia de lògica, tambièn tendrian que ser eliminados, es decir que si el acto anulado habria creado consecuencias posteriores, estas consecuencias tambièn tendrian que correr la misma suerte por carecer de sustento.
Subsumiendo tales motivaciones conclusivas en nuestro caso, vemos que, tal como lo señala el alegato defensivo, el acusado de autos MANUEL JOSE ARAUJO, se encontraba en libertad, estado este que fue ratificada durante la fase intermedia por haberse comprobado que el acusado cumpliò con el proceso y en ningún momento se evadiò del mismo, que estando en la etapa de juicio, igualmente compareciò a las audiencias que se fijaron para su desarrollo, y es en su culminaciòn cuando es privado de libertado, decisión esta que surge como consecuencia del dispositivo dictado en fecha 14 de agosto de 2.008.
En razonamiento armònico con lo aquì motivado, debemos determinar que, en efecto la privación de libertad constituyò una consecuencia del dispositivo, dispositivo este que por imperio de la declaratoria de nulidad proferida por la decisión de nuestro Maximo Tribunal, quedò anulada, y en consecuencia de ello por ser la privación un acto consecuencial posterior de la primera queda afectado.
Por otra parte en apego al contenido del marco jurìdico de tal decisión, como lo es el artìculo 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde se estipula que “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanan o dependen”, por lo que debemos concluir, en apego absoluto a los anteriores razonamientos, asi como en aplicación del texto adjetivo parcialmente citado, que en este caso, considera que lo ajustado en cuanto a la situación del acusado, es retrotraer igualmente su estado, al estatus en el cual se encontraba para dar inicio al debate oral y publico, y ordena que prosiga el proceso en libertad, quien sin embargo, para garantia de las resultas del debate oral y pùblico por celebrar, debe presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada treinta (30) dias, asì como tambièn a las citacioes que se le emitan para dar inicio al debate oral y pùblico. Y asi se decide.
Este órgano jurisdiccional considera menester aclarar que en cuanto al lo alegado por la Defensa Pùblica Luis Alfredo Pèrez que su defendido “ha permanecido detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DIAS, y que tal detenciòn por su duraciòn en el tiempo es violatoria de garantìas y principio constitucionales.” Tal alegato se estima incongruente y contrapuesto a los razonamientos resolutorios del planteamiento defensivo antes explanado, toda vez que la decisión adoptada, nada tiene que ver con el citado excesivo lapso en el cual se ha encontrado privado el acusado según la defensa, entendiendo que al realizar tal còmputo se refiere al lapso de dos años que señala el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tal proporcionalidad aludida por la norma, se refiere a la extensión en el tiempo de una medida vàlida y motivadamente dictada por un órgano jurisdiccional, que evidentemente, en nada se parece a las causas que generan la modificaciòn de la medida que aquí se toma, ya que en este caso, se dilucidan las consecuencias procesales de la nulidad decretada por la Sala de Casaciòn Penal en pronunciamiento de fecha 28 de marzo del presente año 2.011.
RESOLUCION
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA, otorgar al acusado MANUEL JOSE ARAUJO identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 12.765.523, el estado de libertad en el cual se encontraba al inicio del debate oral y publico que fue aperturado por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Extensión Judicial y sede en fecha 01 de agosto del año 2.008, ello en funciòn del decreto de nulidad del Debate Oral y Pùblico y de la decisión proferida en fecha 26 de marzo del año 2009, emitida por el referido órgano jurisdiccional, conforme a pronunciamiento emitido por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia que asì lo declarò en fecha 28 de marzo de 2.011, declarando CON LUGAR el pedimento realizado por la Defensa, y ordena que el referido acusado prosiga el proceso en libertad tal como se encontraba antes del pronunciamiento del fallo anulado, ello conforme al contenido del artìculo 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Sin embargo para garantia de las resultas del debate oral y pùblico por celebrar, debe presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada treinta (30) dias, asì como tambièn a las citaciones que se le emitan para dar inicio al debate oral y pùblico.
SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION Notifìquese a la Fiscalia Septima del Ministerio Pùblico, y a la Defensa.. Cùlplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO