REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2010-002300
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADA MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ
DEFENSA ABG. JESUS GARRIDO SALAZAR
ABG. PEDRO BENITO SERRANO
( Defensa Privada )
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - VALLES DEL TUY.
ABG. JOSMAR DIAZ
DELITO HURTO CALIFICADO tipificado en el artìculo 453 numeral 1ª del Còdigo Penal.
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijadas para la celebración del Debate Oral y Pùblico en este proceso y toda vez que la acusada de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto de la acusaciòn presentada por la Fiscalia del Ministerio Pùblico y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del contenido del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo a la acusada la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos
La identificación de la sentenciada
MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacida en fecha 19-07-1987, de estado civil soltera, de oficio empleada domèstica, con residencia en Charallave, diagonal a la Avenida Bolívar, Sector B, Curaciripa, en el centro de Charallave, a 20 metros del Mòdulo de los cubanos, casa Nª 16, Estado Miranda, hija de Zaida Elena Diaz (v) y Vìctor Acacio (v), . identificada con la cedula de identidad V-18.751.294.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a la acusada, textualmente de la siguiente manera:
El dia 14 de julio de 2.010, siendo aproximadamente la 01;00 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, se encontraban en labores de investigacipion de personas solicitadas, y momentos en los cuales se desplazaban por la Urbanización Mata Linda, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se les acercò una ciudadana quièn se identificò como URBINA PEÑALOZA ADDYS MIROSLAVA RAMONA, venezolana quièn se identificò con la cèdula de identidad nùmero 10.072.942, residente del sector, quien le manifestò a los funcionarios que tiene una empleada en su casa ubicada en Mata Linda, Sector E, Segunda calle, casa nùmero 138 Charallave Estado Miranda, quièn se encarga de limpiar y planchar, pero el dia domingo 11-07-2.010, en horas de la tarde se dio cuenta que le hacian falta unas prendas de oro, y la misma se encontraba en su casa, y al revisarle la cartera se percatò que allì se encontraban unas prendas de su propiedad y por dicha razòn les solicitò que iniciaran el procedimiento. Los funcionarios junto con dos testigos ingresaron a la vivienda de la denunciante, y procedieron a la revisiòn de la cartera de la ciudadana que se identiticò como ACACIO DIAZ MILAGROS CARLEANYS identificada con la cèdula de identidad nùmero V-18.751.294, empleada de servicio en dicha vivienda, incautàndole en el interior de su cartera de color beige, un par de zarcillos de oro en forma de corazòn, con una piedra de material sintètico de color morada, un par de zarcillos tipo Cartier, en dije en forma de sol, una pulsera de oro con una piedra de color blanco, en vista de lo cual procedieron a practicar la respectiva inspección tècnica, y la detenciòn de la ciudadana en cuestión.
De la Calificaciòn jurìdica
La Fiscalìa presentò la acusaciòn correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusando a la imputada por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 1ª del Còdigo Penal.
La calificación jurìdica fue admitida en la Audiencia Preliminar que celebrò el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, en fecha 29 de Octubre de 2010, razòn por la cual se ordenò el enjuiciamiento de la acusada procedièndose a emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
La causa fue recibida por este tribunal el dia 09 de diciembre del año 2.010, oportunidad en la cual se ordenò todo lo conducente para dar cumplimiento al contenido de los artìculos 65, 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en fecha 128 de febrero del año 2.011, se prescinde de los escabinos y se asume el control jurisdiccional de la causa, fijando oportunidad para la apertura del debate oral y publico, siendo la ùltima de ellas el dia 19 de diciembre de 2.011.
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Siendo dia y hora señaladas para dar inicio al debate Oral y Pùblico, luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada en ese acto por el profesional del derecho MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representada el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con mi representada la misma ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal; donde admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante que el Ministerio Público le imputa, por último le solicito estudie la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al tiempo que lleva detenida, es todo”.
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Privada se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Josmar Diaz, quien expuso lo siguiente:
“ Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, solo en cuanto a la admisión de los hechos en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado como lo es el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo ”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone a la acusada MILAGROS CARLEANIS ACACIO DIAZ el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo ”•
Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por la defensa, y la expresa solicitud presentada por la acusada el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por la acusada y su defensa, toda vez que, si bièn ya estaba constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por la acusada y su defensa.
En vista de tales circunstancias, estimò este órgano jurisdiccional que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que asiste a la acusada, con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
La acusaciòn formulada por Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico en contra de la acusada MILAGROS CARLEANIS ACACIO DIAZ plenamente identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 18.751.294 es por su presunta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 1ª del Còdigo Penal en el cual se contempla una pena de prisiòn de cuatro (4) a ocho (8) años de prisiòn, pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, y conforme al contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio como lo es seis (6) años de prisiòn.
Ahora bien, la acusada admitiò los hechos lo cual la hace merecedora de la rebaja que le corresponde por la aplicación del contenido del tercer aparte del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y habida cuenta que se trata de un hecho en el cual no hubo violencia, y cuya pena maxima no es superior a los ocho años de prisiòn, es procedente la aplicación de la mitad de la pena que deba imponerse y en tal sentido se aplica a la acusada MILAGROS CARLEANIS ACACIO DIAZ por su responsabilidad admitida en la comisiòn del hecho ilicito que le fuera atribuido por la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y conforme al procedimiento establecido en el artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 1ª del Còdigo Penal, la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a la acusada antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
De la aplicación de la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad
La Defensa Privada de la acusada solicitò en la audiencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de la contemplada en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
En tal sentido precisa este Tribunal que dado que la pena resultante a aplicar es menor a cinco años de prisiòn, y tomando en consideración igualmente el tiempo que la acusada ha permanecido privada de libertad como lo es un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) dias, restando por cumplir un lapso de un (1) año, seis (6) meses y once (11) dias, sin ànimo de asumir funciones de la fase de ejecución, quien serà en definitiva quien decidirà la forma de cumplimiento de la condena impuesta, se estima que es ajustada la solicitud planteada por la Defensa Privada, y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud defensiva, y otorga a la sentenciada MILAGROS CARLEANIS ACACIO DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª de Còdigo Orgànico Procesal Penal como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Penal, y una vez firme la presente decisión, sea en definitiva el Tribunal de Ejecución al cual corresponda la decisión de la forma en la cual serà cumplida dicha pena.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada MILAGROS CARLEANIS ACACIO DIAZ, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacida en fecha 19-07-1987, de estado civil soltera, de oficio empleada domèstica, con residencia en Charallave, diagonal a la Avenida Bolívar, Sector B, Curaciripa, en el centro de Charallave, a 20 metros del Mòdulo de los cubanos, casa Nª 16, Estado Miranda, hija de Zaida Elena Diaz (v) y Vìctor Acacio (v), . identificada con la cedula de identidad V-18.751.294. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 1ª del Còdigo Penal, y en funciòn de hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA RAMONA URBINA PEÑALOZA.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada y en tal sentido se le otorga a la acusada MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª de Còdigo Orgànico Procesal Penal como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Penal, y una vez firme la presente decisión, sea en definitiva el Tribunal de Ejecución al cual corresponda la decisión de la forma en la cual serà cumplida dicha pena.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. Merlin Peña
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
La Secretaria,
ABG. Merlin Peña
|