REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-007267
SOLICITUD DE DE REVISIONDE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Tribunal Segundo de Juicio
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Droga, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
ACUSADOS MICHAEL YSMAEL LOPEZ LUNA, venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, nacido en fecha 02-12-1986, .de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio moto taxista, residenciado en Quebrada de Cua, calle El Samàn, Cùa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Ismael Lopez (v) y Gladis Luna (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.856.
JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-10-1991, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Alexis Jose Acevedo (v) y Cintia Celeste Coello Torres (v) residenciado en Quebrada de Cùam Centro Comercial Araguaney, Edificio Argentina Torre B, Piso 6. 6-B Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.616.224..
DELITO EXTORSION previsto en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal.
Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho HENRY JOHN CASTRO GOMEZ , actuando en su condiciòn de Defensor Privado de los acusados de autos, mediante el cual, con fundamento en el contenido de los artìculos 256 y 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicita sea revisada la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos en fecha 28 de noviembre del año 2.009, por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede.
Para decidir, este tribunal precisa lo siguiente:
Antecedentes del Caso
1.- En fecha 28 de Noviembre de 2.009, fue celebrada la Audiencia Oral Para Oir a los Imputados por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión, acto en el cual el referido órgano emitiò el siguiente pronunciamiento:
“ …… PRIMERO: Con relación a la aprehensión de los ciudadanos: MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, este tribunal considera que se produjo dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la misma como ajustada a derecho, toda vez que se produjo en la presunta comisión de un hecho punible sorprendidos in fraganti, toda vez que según se desprende de las actas policiales, ésta se produce luego de que la víctima hiciera la correspondiente denuncia, siendo detenidos estos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con las agravantes contenidas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 8 de la Ley,. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280 y 282 Eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el delito de mayor pena, es el delito de EXTORSION, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, han sido los posibles autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. Considerándose así que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho y como posibles autores a los referidos ciudadanos, tal y como son: la descripción narrada en el acta de entrevista, acta policial levantada, la evidencias incautada, por lo cual le practican la retención preventiva a dichos ciudadanos, por otra parte consta en las actas de entrevista (Folios 6 y 07), el acta policial (Folio 8), y el registro de Cadena de Custodia (Folio 12 y 13) y PVR (Folio 14); en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, titulares de la cédula de identidad Nº 17.856.300 y V-21.616.224, respectivamente; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítase con oficio al Organismo Policial Aprehensor, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Centro Carcelario prenombrado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera este tribunal tal y como lo ha indicado en esta audiencia que existen elementos de convicción que hagan presumir a los ciudadanos imputados como posibles autores o responsables de los hechos objetos de la presente investigación y a criterio de quien aquí decide de asegurar las resultas del proceso como fin primordial de la medida decretada. Quedando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …“
2.- En fecha 11 de enero del año 2.010, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn formal en contra de los imputados, por su presenta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de EXTORSION previsto en el artìculo 16 de la Ley Conta el secuestro y la Extorsión, con las agravantes contmpladas en el artìculo 19 numerales 1 y 9 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 218 del Còdigo Penal.
3.- En fecha 17 de mayo del año 2.010, el Tribunal Primero de Control, con fundamento en el artìculo 327, celebra la Audiencia Preliminar, acto en el cual admite la acusacion presentada por la Fiscalìa, ordenando el enjuiciamiento oral y publico de los acusados, emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a juicio, en cuyo dispositivo señalò lo siguiente:
“ ….. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, por considerar que las actas que soportan la actuación policial se encuentran ajustadas a derecho, no observando vicios de nulidad que afecten a las mismas. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y ratificado en la audiencia preliminar, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE LA ACUSACION formulada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos 1.- MICHAEL YSMAEL LOPEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.300, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1986, estado civil Soltero, de oficio Moto taxista, hijo de ISMAEL LOPEZ (V) y GLADYS LUNA (V) residenciado en Quebrada de Cúa, calle El Samán, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda; y 2.- JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.616.224, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1991, estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de ALEXIS JOSE ACEVEDO (V) y CINTIA CELESTE COELLO TORRES (V), residenciado en Quebrada de Cúa, Centro Comercial Araguaney, Edificio Argentina torre B, piso 62-B, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, por la comisión de los delitos de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal venezolano, respectivamente, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias con relación a los hechos objeto del debate. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se imponga a sus defendidos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos ejusdem, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 28-11-2009, contra los ciudadanos MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, declarándose por tanto SIN LUGAR dicha petición. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase a los prenombrados ciudadanos como ACUSADOS, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. ….”
Como consecuencia de tal pronunciamiento, y a los fines de la celebración del debate oral y pùblico, la causa fue recibida por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de mayo de 2.010, y en fecha 16 de junio de ese mismo año, el juez de la causa se inhibe de su conocimiento con fundamento en el contenido del artìculo 87 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
4.- En fecha 05 de agosto de 2.010, la causa es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio. Y en fecha 16 de septiembre de 2.010, emite auto mediante el cual acuerda asumir el control jurisdiccional de la causa, toda vez que no se logrò la constitución del Tribunal Mixto, fijando oportunidades sucesivas para la realización del debate oral y pùblico.
De tales precisiones se concluye que hasta la presente fecha no se ha logrado realizar el debate, muy a pesar que este Tribunal ha fijado en forma oportuna hora y fecha para tal fin, ordenando lo conducente para ello, concluyèndose igualmente que se ha dado cabal cumplimiento a cada una de las exigencias normativas para su desarrollo, y que si bien no se ha logrado aperturar el debate oral y pùblico en el cual se habrà de dirimir la acusaciòn presentada en contra de los acusados por los delitos planteados en la acusaciòn tales razones no son imputables a este órgano jurisdiccional quien por su parte ha dado cumplimiento a las garantias Constitucionales asì como a los principios que rigen el sistema acusatorio
Es oportuno referir, que las medidas cautelares restrictivas de libertas, las cuales son de aseguramiento preventivo de carácter transitorio y excepcional, y las cuales imponen un limite al principio de libertad del cual goza el acusado del delito penal, previo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, son aplicadas para garantizar que èste cumplirà las obligaciones que se le impongan en funciòn de la acusaciòn que presenta el Ministerio Pùblico y que se someterà a la ejecución de una posible sentencia condenatoria mientras se cumple la realización del proceso en acatamiento de las normas de un debido proceso.
Igualmente precisa este Tribunal, que, en efecto la defensa hace uso del derecho que le asiste y que mas que eso le es de obligación en el ejercicio de su deber del bien y fiel cumplimiento del cargo aceptado, pero tambièn es cierto, que tal pedimento queda a cargo del prudente criterio del órgano jurisdiccional, quièn luego del pormenorizado anàlisis de los elementos garantistas del proceso en los que se ha llevado el caso que nos ocupa, estima que lo prudente y ajustado es el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fue impuesta a los acusados de autos.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisiòn de Medida Privativa de Libertad presentada ante este Tribunal por la Defensa Privada de los acusados de autos MICHAEL ISMAEL LOPEZ LUNA y JESUS ENRIQUE ACEVEDO COELLO, la cual le fuera impuesta por el tribunal de Primero de Control en fecha 28 de noviembre del año 2.009.
Pronunciamiento este que se ratifica en este acto, por estimar que no se han modificado los fundamentos facticos o jurìdicos que dieron lugar a su pronunciamiento. Y asi se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, IMPONGASE A LOS ACUSADOS
La Juez Segunda de Juicio,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA