REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2011-002653

REVISION DE MEDIDA

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA VALLES DEL TUY
ABG. JOSE ANTONIO MENESES

DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas..

DEFENSA: ABG. YANSON ZAMBRANO
ABG. WILMER HERRERA
Defensa Privada.

ACUSADO: JORGE ANTONIO PEREZ GIMENEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26-09-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en Calle Miranda, Barrio El Cementerio, al final de la subida, casa sin nùmero Charallave, Estado Miranda, hijo de Maria Georgina (v) y Pedro Pablo Pèrez (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero V-6.311.556

De la revisiòn realizada a la presente causa, se observa que cursa escrito presentado por el profesional del derecho Wilmer Josè Herrera, abogado en ejercicio, quièn actùa en su condiciòn de Defensor Privado del acusado de autos JORGE ANTONIO PEREZ JIMENEZ, ya identificado, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA la cual fundamenta en los artìculos 49 ordinales 1ª y 2ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relaciòn con los artìculos 12 y 8 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con los artìculos 254 y 256 ambos de la norma adjetiva penal, y en cuyo escrito, entre otras cosas refiere lo siguiente:

“… Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, pido a usted ciudadana juez, con todo respecto, que en el cumplimiento que le otorga la Ley de velar por la incolumidad de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales y de las demàs leyes sea SUSTITUIDA la medida judicial de privación de libertad y en su defecto sea OTORGADA, alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que tengan a bien imponer, donde desde ya nuestro defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las condicione y obligaciones que le imponga el Tribunal … no estamos realizando solicitud que se encuentre fuera del marco legal, solo pedimos se aplique en el Presente caso todas las normas constitucionales, supra constitucionales y legales que rigen el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y en especial que se de aplicación inmediata al contenido del artìculo 23 de nuestra Carta Magna, ya señalado. En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto, recurro ante usted a los fines de solicitar … sustitución de la medida priativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi representado, el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ GIMENEZ …”


I

Para resolver lo solicitado, este tribunal previamente observa:

1.- Que la presente causa ingresa a este tribunal en fecha 30 de septiembre del presente año 2.011, procedente del Tribunal Segundo de Control esta Extensión Judicial, dado el auto de Apertura a Jucio del acusado JORGE ANTONIO PEREZ GIMENEZ emitido por el referido tribunal.

2.- Se precisa igualmente que cursa en los autos ACUSACION presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial la cual fue, debidamente admitida en Audiencia Preliminar en la cual versa la pretensión punitiva en contra del acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas.

3.- Se evidencia igualmente que como fundamento de su petitorio el ministerio pùblico ofreciò EXPERTICIA QUIMICA nùmero 9700-130-7193, en la que se desprende que el ilicito objeto del proceso se tratò de siete (7) gramos de cocaina en forma de clorhidrato, referencia èsta que se realiza en esta decisión, a los solos efectos del anàlisis jurìdico de la pretenciòn defensiva, teniendo claro y presente este órgano jurisdiccional que el elemento que aquì se menciona a los referidos efectos, deberà ser objeto de evacuaciòn, anàlisis y valoraciòn, en la fase probatoria correspondiente, con el debido control de las partes.






II

Para decidir

Se observa el fundamento del pedimento defensivo como le es el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que estipula: “ … En todo caso el juez deberà examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirà por otras menos gravosas. …”

En tal parcialmente trascrito artìculo, se permite la posibilidad de revisiòn de la medida privativa de libertad, cuando a criterio de quièn decide se pueda sustituir por una menos gravosa, ofreciendo para ello una gama de posibilidades que presenta el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurìdico y de esta forma coadyuvar al evidente descongestionamiento carcelario, tan en la cresta de la ola en los actuales momentos para nuestras autoridades jurisdiccionales.

Igualmente valdria establecer motivada sintonia de lo anterior, con el contenido del artìculo 272 de nuestra Constitución, en el cual se establece que “….. En todo caso, las fòrmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaràn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria … ” Teniendo con consideración que el referido texto constitucional se refiere al cumplimiento de la pena, valdria decir, a quien se hubiere declarado culpable del hecho del proceso, con mayor razòn podria aplicarse tal principio a quièn aun es acreedor del principio de presunciòn de inocencia por no haberse determinado su responsabilidad penal en sentencia definitiva y firme.

De lo anterior concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias tales que nos permiten poner en practica tales principios, todo lo cual lleva a la conclusión de considerar ajustado por pertinente la solicitud de revisiòn de la medida privativa de libertad presentada por la defensa privada a favor del acusado de autos JORGE ANTONIO PEREZ GIMENEZ, sin embargo, sin dejar de tomar las pertinentes medidas que garanticen las resultas del proceso, y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 20 de mayo de 2.011 por decisión emitida por el tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, por motivadamente considerarlo ajustado, y en el marco del contenido del artìculo 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le impone, conforme al artìculo 256 ejusdem, la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer penalmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico. Y asi se decide.




III

RESOLUCION

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO. Declara CON LUGAR la solicitud presentada ante este Tribunal por el profesional del derecho Wilmer Jose Herrera, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado JORGE ANTONIO PEREZ JIMENEZ identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 6.311.556 y ACUERDA modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 20 de mayo de 2.011 por decisión emitida por el tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar, de conformidad con artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta dias por ante las oficinas de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial, asi como la obligación de comparecer penalmente a los actos señalados para la celebración del debate oral y pùblico, ello de conformidad con el artìculo 256 numeral 3ª y 9ª del referido texto legal adjetivo.

SEGUNDO: Se ACUERDA y ordena emitir la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, advirtièndose en su texto la obligación que tiene al acusado de dar cumplimiento a las presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Circuito Judicial Penal asi icomo tambièn la de comparecer a las audiencias fijadas para la celebración del debate oral y publico. Notifìquese a las partes. Cùlplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO