REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2010-000953
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Valles del Tuy
ACUSADO OBERT JOSE BOLIVAR
DEFENSA ABG. ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA
Defensor Privado
Presentado como ha sido ante este tribunal por el profesional del derecho ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado OBERT JOSE BOLIVAR, mediante el cual realiza, el siguiente pedimento :
“… El ciudadano OBERTO BOLIVAR fue trasladado el pasado 07 de noviembre de 2001, a las 10:30 horas de la mañana desde la sede del “EL RODEO” donde permaneciò recluido hasta esa fecha hasta el Penal “EL DORADO” ubicado en el Estado Bolivar es decia a mas de 600 KM de distancia aproximadamente respecto a este Estado, creàndose condicho traslado las condiciones idòneas para generar el mayor retardo procesal …..
………….. de acuerdo a los Principios pautados y contemplados en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y reafirmado en el . Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en la Declaraciòn Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembe de 1948), le solicitamos la REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado OBERT BOLIVAR, y por ende, le sea REVOCADA y/o impuesta alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal …” .
Para resolver el planteamiento defensivo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de rigor:
I
Antecedentes procesales de la presente causa
De la revisòn realizadas a las actuaciones procesales que generaron el ingreso de la presente causa a este Tribunal de Juicio, se precisa lo siguientes:
1.- En fecha 31 de marzo del año 2.010, fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede la Audiencia Oral para Oir al para entonces investigado OBERT JOSE BOLIVAR, por solicitud de la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, acto en el cual dicho òrgano jurisdiccional emitiò el siguiente dispositivo:
“ … Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado OBERT JOSE BOLIVAR, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OBERT JOSE BOLIVAR. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. …”
2.- En fecha 11 de mayo de 2.010, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, de acuerdo al contenido del artìculo 326, presentò acusaciòn solicitando el enjuiciamiento del para entonces imputado OBERT JOSE BOLIVAR, por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.
3.- En fecha 23 de marzo de 2.011, el Tribunal Segundo de Control atendiendo a lo previsto en el artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, celebra la Audiencia Preliminar, acto en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“………..Oídas las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo Vista la solicitud de la representante fiscal mediante al cual solicita la subsanación de la acusación y de la orden de inicio, por cuanto no existe firma autógrafa en la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda anexar alas actuaciones y así subsanar los actos in comento. PUNTO PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: OBERT JOSE BOLIVAR, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “No deseo admitir los hechos”. Seguidamente este Tribunal, vista lo manifestado por los imputados de autos, TERCERO: admite los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico se admite todas de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. QUINTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. …”
3.- En fecha 06 de abril de 2.011, el Tribunal de Control conforme al contenido del artìculo 331 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, emite el Auto de Apertura a Juicio, ordenando la remisiòn de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
4.- En fecha 10 de junio de 2.011, y previa distribución, es recibido por este Tribunal Segundo de Juicio, por lo cual se acordò darle entrada, y se ordena lo conducente para cumplir lo pautado en el Titulo V, Caìtulo I, contentivo de las normas que rigen la Participaciòn Ciudadana del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
5.- En fecha 21 de noviembre de 2.011, toda vez que no se logrò la constitución del Tribunal Mixto, este tribunal conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda prescindir de los escabinos, y en aras del principio de celeridad procesal, asume el control jurisdiccional de la causa, fijando oportunidad para la celebración del debate oral y pùblico para el dia 12 de diciembre del presente año 2.011, a las 11:45 a.m.
II
Motivaciones
Para dar respuesta a la solicitud defensiva, se precisa lo siguiente:
1
Alega el profesional del derecho ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, con el carácter acreditado en autos, que su defendido OBERT JOSE BOLIVAR, fue trasladado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II donde se encontraba recluido, hacia el Penal El Dorado ubicado en el Estado Bolívar, alegando que este ùltimo se encuentra ubicado a aproximadamente 600 Kms. de distancia respecto a la sede de este Tribunal, lo cual generaria mayor retardo procesal al impedir la comparecencia de su defendido a los actos procesales fijados en su causa, ello en perjuicio del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando en consecuencia con carácter de urgencia, se oficie al Director de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, para que dicho acusado sea trasladado a cualquiera de los centros carcelarios ubicados en la misma Jurisdicción Territorial de este Circuito Judicial.
En atención a tal pedimento, y de la revisiòn de las actas procesales se precisa que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza, Oficio signado con el nùmero 0185 de fecha 01 de febrero de 2.011, dirigido al Tribunal Segundo de Control, suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual se informa a ese tribunal que en fecha 29-01-11, ingresò a ese Internado Judicial Capital Rodeo II, procedente del Internado Judicial Los Teques, el ciudadano BOLIVAR OBERT JOSE, cèdula de identidad nùmero 16.812.097.
Igualmente cursa inserto al folio cincuenta y uno (51) de la citada pieza, Oficio Nª 243-11-IJTL-NM, de fecha 31 de enero de 2.011 emanado de la Direcciòn del Internado Judicial de Los Teques, en el cual se informa al Tribunal de Control que en fecha 29-01-11 egresa de la sede de ese establecimiento carcelario a la sede del Internado Judicial Capital Rodeo II, el ciudadano BOLIVAR OBERT JOSE cèdula de identidad 16.812.097, ello por instrucciones emanadas de la Direcciòn Nacional de Servicio Penitenciario (Coordinación de Traslados).
De tal revisiòn igualmente se constata, que no cursa comunicación o notificación alguna que informe a este òrgano jurisdiccional que el acusado ha sido trasladado a otro centro carcelario, razòn por la cual los traslados emitidos para los actos fijados por este Tribunal los dias 29-06-11, 04.08-11, 11-10-11 y 27-10-11 se han dirigido al ciudadano Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, precisàndose igualmente que aùn asì no se les diò el debido cumplimiento ni se informò las razones por las cuales no fue trasladado el acusado.
Por otra parte, y en virtud del pedimento realizado y sin ànimo de dudar de la afirmación defensiva, de ser cierto el traslado del su defendido a la sede del Dorado ubicada en el Estado Bolívar, tal circunstancia ciertamente generarìa la imposibilidad de llevar a cabo los actos fijados para la celebración del debate oral y pùblico. En consecuencia de ello, y por estimar enteramente ajustado el pedimento realizado por el Defensor Privado, se considera que lo pertinente es que, con carácter de urgencia se Oficie a la Direcciòn del Internado Judicial Capital Rodeo II, solicitando se informe a este Tribunal la permanecia en dicha sede o el posible traslado del acusado BOLIVAR ROGER JOSE, a otro centro carcelario y o se informe lugar y fecha de su materializaciòn. Igualmente y de estar en el segundo de los supuestos, se oficie con igual carácter de urgencia a la Coordinación de Traslados de la Direcciòn Nacional de Servicios Penitenciarios, para que realice lo conducente y el acusado en cuestión sea recluido en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II. Ello para dar cumplimiento al principio de celeridad procesal previsto en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
2
En cuanto a la solicitud de revisiòn de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido. se precisa que la causa ingresa a este Tribunal de juicio proveniente del tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede el dia 10 de junio de 2.011 en virtud del auto de apertura a juicio emitido por el referido órgano jurisdiccional y a los efectos de la realización del debate oral y pùblico ordenado como consecuencia de la admisión de la acusaciòn.
Es de observarse la causa pasa a la fase de juicio, como consecuencia las resultas de la audiencia preliminar, que es la fase del proceso que tiene como finalidad el saneamiento y el control del proceso penal asì como del control de los elementos resultantes de la investigación, y consecuencial basamentos de la acusaciòn presentada por el ministerio pùblico.
A propòsito de ello y por oportuno, vale citar, extracto de Sentencia 287 emitida por la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual quedò expresado lo siguiente:
“ … la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusaciòn fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atenciòn al principio del control jurisdiccional estipulado en el artìculo 104 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso ….”
Como consecuencia de esa etapa intermedia, decantadora de los elementos facticos o jurìdicos del proceso, la causa pasa a la fase de juicio, en la cual, a travès del examen sobre el iter procesal, la reconstrucción històrica del hecho objeto del proceso, y la aplicación del derecho, con las herramientas que aporta la norma adjetiva, y sobre las bases fundamentales del debate como son los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, teniendo como materia prima de esta labor elaboradora del producto final que es la sentencia, los elementos previamente decantados por el tribunal de control, y vaciados en el Auto de Apertura a Juicio.
Siguiendo en tal orden de razonamientos y para resolver, se precisa que la defensa en su escrito, en el cual señala como FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD, y DE LA PROCEDENCIA DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hace mención a circunstancias de hecho que a su criterio deben ser analizadas para determinar la procedencia de tal medida privativa, asi como tambièn el anàlisis de los elementos tomados en consideración por el Tribunal de Control, con respecto al contenido del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
De manera pues, que en tal orden de circunstancias. que por ser bàsicas y elementales no de deben ser desconocidos para un profesional del derecho, que la defensa debiò presentar tales argumentos y fundamentaciones con igual o mayor énfasis y empeño, en oportunidades ya concluidas del proceso, como fue la antes mencionada-
Por otra parte estima esta juzgadora, que de entrar a realizar un anàlisis del marco factico o jurìdico que fundamentò la decisión emitida por el tribunal de control para imponer la medida privativa, serìa a todas luces violatorio del deber a cumplir en esta etapa de juicio por cualquier administrador de justicia, como lo es, el atenerse exclusivamente al mèrito de la prueba recibida en la fase oportuna y correspondiente, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso.
Por tales razonamientos, estima esta juzgadora, que es inadmisible el pedimento de revisiòn de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada impuesta a su defendido OBER JOSE BOLIVAR por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentaciòn Y asi se decide.
III
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del derecho ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, actuando en su condiciòn de Defensor Privado del acusado OBERT JOSE BOLIVAR identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 16.812.097, y NIEGA por improcedente la REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido en fecha 31 de marzo del año 2.010, por decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.
SEGUNDO: ACUERDA la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de traslado del acusado OBERT JOSE BOLIVAR, y en consecuencia ACUERDA oficiar con carácter de urgencia a la Direcciòn del Internado Judicial Capital Rodeo II, solicitando se informe a este Tribunal la permanecia en dicha sede o el posible traslado del acusado BOLIVAR ROGER JOSE, a otro centro carcelario y o se informe lugar y fecha del posible traslado. Igualmente se oficie a la Coordinación de Traslados de la Direcciòn Nacional de Servicios Penitenciarios, para que realice lo conducente y el acusado en cuestión sea recluido en el Centro Penitenciario Regiòn Capital. Yare
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
La Juez Segunda de Juicio,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA