REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-000973
DECAIMIENTO MEDIDA PRIVATIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

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FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - VALLES DEL TUY.


DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la derogada Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente para la fecha de los hechos.

DEFENSA ABG. LINDA MARTINEZ
Defensa Privada

ACUSADO YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS


Recibida como ha sido en este tribunal, escrito presentado por la Defensa Privada del acusado YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS, mediante la cual solicita la libertad de su defendido, asi como tambien de la minuciosa revisiòn realizada a la presente causa, se realizan las siguientes precisiones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2009, es celebrada Audiencia Oral de Presentaciòn ante el Tribunal Cuarto de Control, quien decretó la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los para entonces investigados LUIS ENRIQUE GOMEZ CABRILES y YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 último aparte y 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

En fecha 1ª de junio de 2009, la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, presenta ACUSACION en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GOMEZ CABRILES y YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS por la presunta comisión de los delitos de Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos.


En fecha 22 de septiembre de 2009, es celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Instancia que admitiò la acusación fiscal en su totalidad acto en el cual, el acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ CABRILES, manifiesta su voluntad de ADMITIR EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, y conforme al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el Tribunal de Control lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN por su responsabiliad admitida en el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la circunstancia agravante contemplada en el artìculo 46 numeral 6ª ejusdem.

Admitida como fue la acusaciòn y condenado como fue el acusado LUIS ENRIQUE GOMEZ CABRILES, el tribunal de Control en fecha 02 de octubre de 2.009, emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio con relaciòn al acusado YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS.

En fecha 06 de agosto de 2010, la causa es recibida en este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Judicial de Ocumare del Tuy, Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razòn por la cual se le da entrada y se fija fecha para la realización del sorteo de candidatos a escabinos para integrar el Tribunal Mixto, y toda vez que no se logrò constituir el Tribunal Mixto, en fecha 11 de octubre de 2010, se asume el control jurisdiccional de la causa fijando oportunidades sucesivas para la celebración del debate oral y pùblico.


En fecha 05 de noviembre de 2.010, se levanta acta de juicio oral y pùblico, el cual no se apertura, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 08 de diciembre de 2.010.

En fecha 08 de diciembre de 2.010. no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 31 de enero de 2.011.

En fecha 31 de enero de 2.011. no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 26 de enero de 2.011.

En fecha 26 de enero de 2.011, no se apertura el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 09 de febrero de 2.011.



En fecha 09 de febrero de 2.011, el acusado de a acusado YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS, es trasladado a la sede del tribunal, pero no se apertura el debate oral y publico dada la incomparecencia del Ministerio Pùblico, fijàndose nueva oportunidad para el dia 02 de marzo de 2.011.

En fecha 02 de marzo de 2.011, se materializa el traslado del acusado de su centro de reclusiòn como lo es el Internado Judicial de Los Teques, y no se logra la apertura el debate oral y publico, dada la incomparecencia del Ministerio Pùblico, fijàndose nueva oportunidad para el dia 23 de marzo de 2.011.

En fecha 23 de marzo de 2.011, se materializa el traslado del acusado de su centro de reclusiòn, como lo es el Internado Judicial de Los Teques, no logràndose la apertura el acto, dada la incomparecencia del Ministerio Pùblico y la Defensa Pricada, fijàndose nueva oportunidad para el dia 30 de marzo de 2.011.


En fecha 30 de marzo de 2.011, no se realizò la apertura del debate, dado que este tribunal acordò no dar Despacho, en consecuencia se fija por auto para el dia 04-05-11 la apertura del debate oral y pùblico.


En fecha 04 de mayo de 2.011, no se apertura el debate, dado que este tribunal acordò no dar Despacho, en consecuencia se fija por auto para el dia 11-05-11 la apertura del debate oral y pùblico.


En fecha 11 de mayo de 2.011, no se apertura el debate oral y pùblico dada la falta de traslado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 18-05-11, oportunidad para la apertua del debate oral y pùblico.
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En fecha 18 de mayo de 2.011, no se efectua el acto, dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 22 de junio de 2.011.

En fecha 22 de junio de 2.011, no se efectua dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 13 de julio de 2.011.


En fecha 13 de Julio de 2.011, no se apertura el acto dada la falta de traslado del acusado, fijàndose nueva oportunidad para el dia 17 de agosto de 2.011.

En fecha 17 de agosto de 2.011, el tribunal no da Despacho, en acato y cumplimiento de la Resoluciòn Nª 2011-0043 de fecha 03-08-11 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se acuerda el receso judicial durante los dias 15-08-11 al 15-09-11, en consecuencia se emite auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para realizar el debate oral y pùblico el dia 28 de septiembre de 2.011.

El dia 28 de septiembre de 2.011, no se efectuò la apertura del acto, dada la falta de traslado del acusado, observàndose que fue recibido oficio signado con el nùmero 2501-11-IJLT EA de fecha 06 de septiembre de 2011, emanado de la Direcciòn del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa al tribunal que el dia 22 de agosto de este año el acusado ABREU MATOS YOFRE WLADIMIR, fue enviado al INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS por decisión emanada de la Direcciòn Nacional de Servicios Penitenciario (Coordinación de Traslados) en consecuencia se fija nueva oportunidad para el dia 25 de octubre de 2.011. emitiendose en consecuencia la correspondiente boleta de traslado para el sitio de reclusiòn señalado.

En fecha 25 de octubre de 2.011, no se realiza la apertura del debate oral y publico, dada la falta de traslado del acusado, se acordò fijar nuevamente oportunidad para la apertura del Debate Oral y Publico para el dia 11 de noviembre a las 11:00 horas de la mañana.


Se precisa que cursa en las actuaciones Oficio signado con el nùmero 1110-l l emanado de la Direcciòn de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guárico, mediante el cual informa a este Tribunal, que el acusado ABREU MATOS JOFRE WLADIMIR cèdula de identidad nùmero 17.652.183, ingresò a ese centro carcelario en fecha 22-08-11 procedente del Internado Judicial de Los Teques.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Luego de la minuciosa revisiòn de la presente causa, se precisa que en efecto se ha generado la extensión del lapso de privación de los dos años estipulados por el legislador, sin que se hubiere celebrado el debate oral y publico, y de dicha revisiòn y precisiòn se determina que tales razones no son imputables al acusado de autos, ni tampoco a este órgano jurisdiccional.
Es de precisar que el lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesto al acusado de autos en fecha 18 de abril del año 2.009, fecha en la cual se dictò la Medida Privativa de Libertad durante la celebración de la audiencia Oral de Presentaciòn del imputado se ha extendido por un tiempo mayor a los dos (2) años que señala el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal como limite limitorum a la medida privativa de libertad, quien hasta la presente fecha ha permanecido privado por dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) dias, sin que se hubiere logrado concluir el proceso, y luego del anàlisis que antecedes debemos igualmente llegar a la conclusión que no podriamos contar con la posibilidad cierta de materializar el debate oral y pùblico dentro de un corto plazo, toda vez, que, tal como se evidenciò en la revisiòn del asunto, las razones por las cuales no se ha logrado la apertura del debate son atribuibles en su casi absoluta mayorìa a la falta de traslado del acusado, circunstancia esta que se agudiza dada su reclusiòn en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por decisión del emanada de la Direcciòn Nacional de Servicios Penitenciarios, Direcciòn de Traslado, dada la distancia de dicho recinto carcelario.
En tal sentido, considera este tribunal pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa en su pretensión, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes tèrminos:

“ En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio “

Luego del anàlisis del extracto jurisprudencial traido a esta decisión por oportuno, y haciendo la pertinente comparación con los elementos que resultaron del anàlisis de la causa, precisa esta Juzgadora, que el acusado YOFRE WLADIMIR ABAREU MATOS efectivamente ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público generandose la excesiva prolongación del lapso señalado por el legislador en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por razones no imputables ni al acusado ni a este organo jurisdiccional.


Por otra parte se observa, que la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, en este caso, no realizò la solicitud de la pròrroga que señala el artìculo de la norma adjetiva penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento ….”

De la lectura de los extractos de sentencia que anteceden, se puede concluir que no estamos en presencia de las razones en las cuales, aun transcurrido dicho lapso de dos años, se justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, toda vez que se ha determinado que, en primer lugar dicho retardo no ha sido causado por tàcticas dilatorias del acusado ni de la defensa y en segundo lugar no se solicitò la pròrroga correspondiente.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, como lo es que serìa procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, no sin antes imponerle la aplicación de una medida cautelar de libertad que garantice la materializaciòn del debate oral y pùblico, y de esta manera resolver la acusaciòn que presentara en su contra la Fiscalìa del Ministerio Pùblico.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 18 de abril de 2.009 decretó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, vigente para la fecha de los hechos atribuido por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los acusados LUIS ENRIQUE GOMEZ (quien admitiò los hechos en fecha 22-09-22, y al acusado YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS, y en su lugar, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada, treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto sea celebrado el debate, asì como la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por este òrgano jurisdiccional para su apertura, estando en consecuencia obligado a presentarse el dia 11 de noviembre de 2.011, a las 11:00 a.m. a los fines de la apertura del debate oral y publico. Y ASI SE DECIDE.


III
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: DECLARA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del acusado YOFRE WLADIMIR ABREU MATOS, quien es venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12.1986, de oficio jardinero, hijo de Ana Isabel Matos (v) y Luis Emilio Abreu Nieves (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.652.183, ello conforme al contenido del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en su lugar, se leimpone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª como lo es la presentaciòn cada, treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, asì como la obligación de presentarse a las audiencias fijadas por este òrgano jurisdiccional para la apertura del Debate Oral y Pùblico, . lo cual debe quedar reflejado en las respectivas Boletas. EMITANSE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÒN. Cùmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión siendo las 10:15 a.m., de la cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregadas a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA.

ABG. MERLIN PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

MERLIN PEÑA.