REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001911
ASUNTO : MP21-P-2006-001911


DESTACAMENTO DE TRABAJO


TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Decimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PENADO: LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSOR: ABG. EUCLIDES LINERO
Defensor Público Penal Nº 17

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la cual opta el penado LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, cedulado v- 4.815.471; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
I
Identificación del penado.

LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4.815.471, natural de Santa Lucia, nacido en fecha 26-10-1.983, de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, residenciado en la Avenida 24 de Julio, Segunda Calle, cerca de CADAFE, casa S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Carmen Sánchez de Figueroa (v) y Gregorio Figueroa (f).

II
Antecedentes

En fecha 16 de Noviembre del 2.006, fue detenido el Ciudadano: LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ ,cedulado v- 4.815.471, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, Brigada Contra Homicidios; cuya Acta Policial. (folio 17 pieza I).

En fecha 29 de Diciembre 2006, la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ, cedulado v- 4.815.471; que riela a los folios: Ciento Setenta y Siete (177) al Ciento Ochenta y Cuatro (184 ) del Expediente, insertado en la Primera Pieza.

En fecha 29 de Enero del 2007, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Penal Primero de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano, LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ, cedulado v- 4.815.471; que corre inserta a los Folios: Veintidós (22) al Veintiocho (28) del Expediente, insertada en la Segunda Pieza.

En fecha 04 de diciembre de 2009, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al imputado, LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ, cedulado v- 4.815.471, quien admitió los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con los artículos 424 y 277 del Código Penal venezolano , en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, estableciendo una pena de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, que riela a los folios: Setenta y Uno (71) al Ciento Cincuenta y Cinco (155) del mencionado Expediente, e insertados en la Cuarta Pieza del mismo.

En fecha 08 de Febrero del 2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del Ciudadano, LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ, cedulado V- 4.815.471, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena (folios: 172 al 175 pieza IV), estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 15 de Marzo de 2.010, se libró oficio de CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, relacionado con el Ciudadano LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ, cedulado V- 4.815.471; donde consta los datos procesales del referidos que riela a los folios: Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Tres (43) del Expediente, insertado en la Quinta Pieza.

En fecha 26/10/2010, se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio emanada del Centro Penitenciario Región Capital YARE III, a favor del penado LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ, cedulado 4.815.471, la cual fue acordada por auto fundado de esta misma fecha por el lapso de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/12/2010, este Tribunal procedió a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones por redención judicial de pena por trabajo y estudio otorgada en esa misma fecha, señalando en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada.

III
De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.


Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”


Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
Motivación para decidir.


Al quedar previamente asentado en la sección que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la formula alternativa de cumplimiento de pena que proceda o corresponda a la penada LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, cedulado v- 4.815.471, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.

En este orden de ideas, se observó el auto motivado de ejecución de sentencia y computo de pena, así como el de reforma de computo por redención judicial de pena por trabajo y estudio, señalando en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo al penado LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, cedulado v- 4.815.471, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, así se observó:

En lo que respecta al cumplimiento del primer requisito exigido “Que el penado haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.”, se desprende del auto de ejecución y cómputo de pena correspondiente al acusado de autos, que éste cumplió con tal requisito al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada.

En lo que respecta al cumplimiento del segundo requisito exigido “Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.”, es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención), requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su estadía en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, vale acotar, el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III DEL ESTADO MIRANDA, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por el Director del aludido establecimiento penal y los demás miembros de la Junta de Conducta de dicho penal cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se requiere que quien sea beneficiado con una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena haya observado buena conducta durante su período de reclusión (detención efectiva).

En lo que respecta al cumplimiento del tercer requisito exigido “Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal exigido el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º del artículo 500, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal, observándose que cursa en autos el informe de clasificación de mínima seguridad emitido a favor del penado LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, cedulado v- 4.815.471 (folios 140 al 145 pieza V)

En lo que respecta al cumplimento del cuarto requisito exigido “Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. “ Observa quien decide, el INFORME FAVORABLE (folios 145 al 150 pieza V) para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, Informe que fue emitido por el equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social y Rehabilitación del Recluso de la Dirección General de Custodia del Viceministerio de Seguridad Ciudadana perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, cumpliendo en consecuencia con tal requisito.

En lo que respecta al cumplimiento del quinto requisito exigido “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente” Igualmente se advierte que es imperioso que no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena al penado que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, cedulado v- 4.815.471, pues al mismo no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde se verifica que el mismo no presenta procedimientos penales distintos a éste, por lo que cumple igualmente dicho requisito, así como de la herramienta Juris 2000, implementada en esta Extensión de los Valles del Tuy, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines del registro y control de causas.

Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito “Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.” se aprecia OFERTA LABORAL, a nombre del penado LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, cedulado v- 4.815.471, para trabajar en la empresa VIVERES W.T.G., AYUDANTE DE CAMION DE REPARTO, devengando un salario mínimo, la cual fue verificada por este Tribunal mediante el personal de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano LUCIANO FIGUEROA SÀNCHEZ, cedulado v- 4.815.471, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, debiendo comparecer la penada ante este Tribunal el día hábil inmediato siguiente de obtener su libertad a fin de imponerlo de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día en que se le impone de la presente decisión.
B) Pernoctar en el Centro de Pernocta LAS CABAÑAS del Centro Penitenciario REGION CAPITAL YARE DEL ESTADO MIRANDA
C) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a tratamiento psicológico y social para instaurar habilidades orientadas al fortalecimiento de su autoconcepto y de la dinámica a nivel de las interacciones sociales.
F) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ ,cedulado v- 4.815.471, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

Como corolario de lo anterior se acuerda.
A) Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado.
B) Líbrese oficio dirigido al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III DEL ESTADO MIRANDA, anexándose boleta de excarcelación a nombre del penado a los fines de que se deje en inmediata libertad al referido penado y sea impuesto del deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas para el destacamento de trabajo acordado.
C) Ofíciese al Director del Centro de Pernocta LAS CABAÑAS ubicado en el Centro Penitenciario Región Capital YARE DEL ESTADO MIRANDA, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo, requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise a la penada de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001911
ASUNTO : MP21-P-2006-001911