REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001789
ASUNTO : MP21-P-2008-001789
RESOLUCION JUDICIAL
REVOCATORIA DE LA
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Y ORDEN DE CONDUCCION
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.
PENADO: OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ùltimo aparte del artículo 31 de LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA.
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Directora de la UNIDAD TECNICA Nº 07 (Caracas) en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgada por este Tribunal en data 07/09/2011, por incumplimiento de parte del penado, OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546; en consecuencia se decide en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO
OLIVER ABEL VARGUILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, nacido en fecha 05-05-70, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, de Estado civil Soltero, residenciado en: SIQUIRE SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, HACIENDA AGUA AMARILLA, SANTA LUCIA DEL TuY, ESTADO MIRANDA, hijo de NARCISA MEJIAS (V) y ESTEBITO VARGUILLAS (V) y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.822.546
II
ANTECEDENTES
En fecha 13/06/2008, fue detenido el ciudadano OLIVER ABEL VARGUILLA, titular de la cédula de identidad N ° V-12.822.546, y el Tribunal de Control al momento de la sentencia le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 4, quedando bajo presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito a partir del día 31 de octubre de 2008, estando efectivamente detenido CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS; en virtud de lo cual se encuentra en libertad.
En fecha 01/01/2009, se publicó la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), en fecha 31-10-2.008, en contra del ciudadano OLIVER ABEL VARGUILLA, titular de la cédula de identidad N ° V-12.822.546, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal
En fecha 24/03/2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546 al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena:
SEGUNDO: Dicho penado, se encuentra en libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado, ampliamente identificados utsupra, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; por lo que el penado antes identificado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En fecha 12/04/2010, este Tribunal otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546, bajo los términos siguientes:
“No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de éste Tribunal y de su delegado de pruegba.
No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
No consumir sustancias estupefacientes o psicotropicas.
Cualquier cambio de residencia, debe swer autorizado previamente por el Tribunal.
No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el delegado de Prueba que le sea designado.
Presenar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días.
En fecha 12/07/2011 fue solicitada por la Dirección la Unidad Técnica Nª 11 de Caracas, la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el penado no se presentó ante esa institución a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal en el auto fundado que otorgó el beneficio.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA concedida al penado OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546 debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de la solicitud de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada al penado OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546 este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el penado prenombrado, ciertamente le fue concedida MEDIDA otorgada por este Tribunal en data 12/04/2010.
Entre las medidas y beneficios al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución y el delegado de pruebas “…Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el delegado de Prueba que le sea designado…”
Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.
En consecuencia, y como corolario del Informe Conductual de la UNIDAD TECNICA Nº 7 DE CARACAS desde la fecha 10/09/2010, donde informa que no se presentó el penado OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546 a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo que motivó a la solicitud de revocatoria, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Asi se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE: REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal otorgado al penado OLIVER ABEL VARGUILLA, cedulado V- 12.822.546 de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001789
ASUNTO : MP21-P-2008-001789