REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001371
ASUNTO : MP21-P-2010-001371
CONFINAMIENTO
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, cedulado 18.540.114,
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. en aplicación de su segundo aparte.
PENA: DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN,
DEFENSOR: ABG. JORGE GRATEROL y
ABG. RUBEN CONDE. (Defensa Privada)
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, cedulado 18.540.114,; En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO
JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 15-12.1985, residenciado en Principal El Calvario, parte baja, casa sin nùmero cerca de una carpintería, Santa Lucìa, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, hijo de Josè Luis Ojeda Mania (v) y Lisbeth Mendez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.540.114.
II
Antecedentes
En fecha 03/05/2011, se publicó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 20 al 26 pieza II), mediante la cual se condeno a DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. en aplicación de su segundo aparte, procede a ejecutar la sentencia impuesta y practicar el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 06/06/2011, procedió este Tribunal Segundo de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, conforme a lo previsto ene. artículo 482 ejusdem.
En fecha 03/11/2011, se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital YARE I a nombre del penado por el lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HRAS.
En fecha 23/11/2011, se otorgó la redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado, en los términos siguientes:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado…por un lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23/11/2011, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional de esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado por un lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HRAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; Habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena por redención judicial otorgada, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada.
En fecha 18/08/2011, es remitido a este Juzgado CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por equipo multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario Región Capital YARE III, a favor del penado .
En fecha 17/11/2011, es consignada CONSTANCIA DE RESIDENCIA, a favor del penado, a los fines de residir en la Parroquia Carmen de Cura, Municipio Camatagua, del Estado Aragua.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.
En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
En el presente proceso se observa que el penado fue privado de su libertad (detenido) desde el día 07/05/2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 6 al 9 pieza I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, por un lapso de (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo pena el 03/03/2012 en lugar del 07/11/2012 como corolario de la redención judicial otorgada, siendo publicada en fecha 03/05/2011, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 20 al 26 pieza II), mediante la cual se condeno a DOS (2) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. en aplicación de su segundo aparte, procede a ejecutar la sentencia impuesta y practicar el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, estableciéndole en el nuevo cómputo que las tres cuartas (3/4) partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO que en el caso que nos ocupa corresponde a: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; Habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena por redención judicial otorgada, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada por lo que ha permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al confinamiento, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia Constancia de Residencia, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible.
Igualmente cursan CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por equipo multidisciplinario adscrito al Centro Penitenciario Región Capital YARE a favor del penado satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.
Por último cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes (de menos de diez años), por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS término de tiempo que resulta de adicionarle una tercera (1/3) parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, cumpliendo totalmente la pena impuesta 07/04/2012 resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) dias en la Oficina de Alguacilazgo hasta tanto cumpla el resto de la pena, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado JOSE LUIS OJEDA MENDEZ, cedulado 18.540.114, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución, Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado, dirigida al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001371
ASUNTO : MP21-P-2010-001371