REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001144
ASUNTO : MP21-P-2007-001144


EJECUCION DE LA SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: PABLO RAMON LORERO RODRIGUEZ, V-4.878.522

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

PENA: CINCO (05) MESES DE PRISION

DEFENSOR: ABG. DEFENSA PUBLICA.

Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 01/06/2010 (folios 139 AL 144 PIEZA I), mediante la cual se condeno a CINCO (05) MESES DE PRISION al ciudadano PABLO RAMON LORERO RODRIGUEZ, cedulado V-4.878.522, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

PABLO RAMON LORETO RODRIGUEZ, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-4.878.522, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando del Guapo, estado Miranda, de estado civil casado, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1957, de profesión u oficio funcionario público (jubilado) de la DISIP, hijo de PABLO GABRIEL LORETO (F) y de MARIA RODRIGUEZ DE LORETO (V), residenciado en el Conjunto residencial Altos de Paso Real, casa un número 09, Urbanización Paso Real, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

El ciudadano PABLO RAMON LORERO RODRIGUEZ, cedulado V-4.878.522, no se ha encontrado privado de su libertad (detenido) por la presente causa, por lo que no le aplica lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a descontar del tiempo de pena la privación judicial, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta CINCO (05) MESES, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DOAS Y DOCE (12) HORAS, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, si bien es cierto que establece que “…para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: …2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; (…)”; procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado mantiene la medida cautelar otorgada por el Tribunal 1º de Control

Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:
• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del penado a tales efectos.
• Boleta de Citación al Penado para el día: 12/12/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado, para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar al Delegado de la Defensa Pública a los fines de la designación de defensor que asista al penado. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ADRIANA ANDRADE





ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001144
ASUNTO : MP21-P-2007-001144