REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000721
ASUNTO : MP21-P-2009-000721
EJECUCION DE LA SENTENCIA
TRIBUNAL:
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: RUBEN EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, V-19.027.416,
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte
PENA: SEIS (06) MESES DE PRISION
DEFENSOR: ABG. DEFENSA PUBLICA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 01/06/2010 (folios 24 AL 25 pieza II), mediante la cual se condeno a SEIS (06) MESES DE PRISION al ciudadano RUBEN EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, cedulado V-19.027.416, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
RUBEN EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido el dia 08-10-1987, residenciado en la Urbanización El Placer de Marare, calle 04, casa numero Nº 10, casa de color blanca, a una cuadra de la escuela, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero laborando en una Fuente de Soda Termerica en el Terminal de Pasajeros de Ocumare, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.027.416, hijo de RUBEN ALVAREZ (V) y MILEIDY MARTINEZ (V),
El ciudadano RUBEN EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ, cedulado V-19.027.416, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 21/03/12009, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día 03/08/2009 al otorgarle el Tribunal 1º de Control medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de liberad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) MESES no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) MESES no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, no determinándose la data de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, si bien es cierto que establece que “…para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: …2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; (…)”; procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado mantiene la medida cautelar otorgada por el Tribunal 1º de Control en los términos siguientes:
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el proceso; asimismo quedarán sometidos a las condiciones establecidas en el artículo 260 ejusdem,
Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:
• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa del penado a tales efectos.
• Boleta de Citación al Penado para el día: 12/12/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado, para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar al Delegado de la Defensa Pública a los fines de la designación de defensor que asista al penado. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000721
ASUNTO : MP21-P-2009-000721