REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000012
ASUNTO : ML21-P-2002-000012


REFORMA DEL COMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO


TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: TORRES VILERA ANGELO GONZALO, V- 13.904.890,

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO;
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y
ROBO AGRAVADO

PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,

DEFENSOR: Dr. FRANCISCO CARLOMAGNO
(Defensa Pública de Ejecución)

Este Tribunal Segundo de Ejecución, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado TORRES VILERA ANGELO GONZALO, cedulado V- 13.904.890, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

I
Antecedentes

En fecha 14/10/1998, el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en Los Teques, condeno al Penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA, a sufrir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO.

En fecha 11/06/2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condena al reo a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO, causa ésta de la cual conoce éste Tribunal, por Acumulación decidida en fecha 14 de enero del año 2004, cursante al folio 45 de la pieza V del presente asunto, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En relación con el artículo 86 ejusdem, que especifica que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrearen pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que las Dos Terceras (2/3) Partes de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, es igual a “SEIS (06) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO” , lo cual se le aumenta a la pena del hecho más grave que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, por lo que la pena a imponer es de VEINTIÚN (21) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.

El penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA, fue detenido preventivamente: 1).-En fecha 12-01-95, según se desprende de Boleta de Detención preventiva cursante al folio 25 de la primera pieza del presente asunto, hasta el dia 27-01-95, según consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio 51 de la misma pieza, habiendo permanecido privado de libertad por un lapso de QUINCE (15) DIAS; 2).- Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 19-02-95, según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 73 de la misma pieza, hasta el día 22-02-95, según consta de Boleta de Libertad cursante al folio 91 de la misma pieza, habiendo permanecido detenido por un Periodo de TRES (03) DIAS; 3).- Nuevamente fue detenido en fecha 10-05-95 según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 139 de la misma pieza, hasta el día 16-04-2.001, fecha en la cual se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela, según consta de comunicación emitida por ese Centro Penitenciario cursante al folio 114 de la IV pieza del presente asunto, permaneciendo detenido por un lapso de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS, de cuya Sumatoria se desprende que permaneció detenido en esa oportunidad un total de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Posteriormente fue Aprehendido en fecha 19-03-02, tal como se evidencia de cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cursante a los folios 111 al 114 de la V pieza del presente asunto, hasta la presente fecha 16 de marzo de 2010, lo cual implica un lapso de privación de Libertad de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que al sumarle la redención judicial de fecha 09 de octubre de 2007, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la redención judicial de fecha 30 de junio de 2008, de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, aunado a la presente redención de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. (08 de junio de 2012)

En fecha 07/12/2010, este Tribunal NIEGA el CONFINAMIENTO al penado TORRES VILERA ANGELO GONZALO, cedulado V- 13.904.890, de conformidad con los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal.

En fecha 20/07/2011, es recibida solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.), a favor del penado TORRES VILERA ANGELO GONZALO, cedulado V- 13.904.890, por el lapso total de trabajo de ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, para redimir CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.-

En fecha 29/11/2011, este Tribunal Segundo de Ejecución de los Valles del Tuy, otorgó la redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado de autos en los términos siguientes:

“Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado TORRES VILERA ANGELO GONZALO, cedulado V- 13.904.890 por un lapso de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


II
Reforma del cómputo.


Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA, fue detenido preventivamente: 1).-En fecha 12-01-95, hasta el dia 27-01-95, habiendo permanecido privado de libertad por un lapso de QUINCE (15) DIAS; 2).- Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 19-02-95, hasta el día 22-02-95, habiendo permanecido detenido por un Periodo de TRES (03) DIAS; 3).- Nuevamente fue detenido en fecha 10-05-95 hasta el día 16-04-2.001, fecha en la cual se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela, permaneciendo detenido por un lapso de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS, de cuya Sumatoria se desprende que permaneció detenido en esa oportunidad un total de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; Posteriormente fue Aprehendido en fecha 19-03-02, hasta la presente fecha, a lo cual debe sumarsele la redención judicial de fecha 09 de octubre de 2007, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la redención judicial de fecha 30 de junio de 2008, de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la redención de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS y, finalmente la redención de esta misma fecha de CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, estableciéndose que cumple la pena en fecha 10/12/2011 en lugar del 08 de junio de 2012 como corolario de la redención judicial de pena otorgada.


Vista la sentencia condenatoria en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 10/12/2011 en lugar del 08 de junio de 2012 como corolario de la redención judicial de pena otorgada, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, (YA ESTA CUMPLIDO)

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (YA ESTA CUMPLIDO)

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, (YA ESTA CUMPLIDO)

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, (YA ESTA CUMPLIDO)

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, en relación con el artículo 60 de la ley especial de drogas.


III
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.) que finaliza en fecha 10/12/2011 en lugar del 08 de junio de 2012 como corolario de la redención judicial de pena otorgada.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, se ordena:
• Notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar a la Dirección del CENTRO PENITENCIARIO a los fines de anexarle a la presente:
o Boleta de traslado a nombre del penado para el día VIERNES 09/12/2011, a las 10:00 a.m. objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena.
o Copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA



ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE.


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000012
ASUNTO : ML21-P-2002-000012