JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7689

Solicitantes: Ciudadanos EDGAR JOSE MOTAVITA GUTIERREZ y BEBERLING CAROLL JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.543.811 y V-7.825.051, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.630 y 57.446, respectivamente.

Motivo: Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR JOSE MOTAVITA, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la solicitud de homologación de partición y liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2011, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el décimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de las partes lo hiciera, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir de la referida fecha, exclusive, entró en el lapso treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir decisión en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN


Adujeron los solicitantes, que en fecha 15 del mes de diciembre del año 2010, obtuvieron sentencia de divorcio por efectos del artículo 185-A, emanada del Juzgado del Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue ejecutada en fecha 25 de enero de 2011, en el expediente signado con el Nº 2889-10.

Que durante la comunidad conyugal habida en el matrimonio desde la fecha 29 de enero de 1988, hasta el 14 de diciembre de 2010, adquirieron como bienes un (01) apartamento, dos (02) carros. El inmueble tipo apartamento registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 35, Tomo 10, del Trimestre en curso, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 54-D, situado en el piso 5, el cual forma parte del edificio D, del Conjunto Residencial Parque Residencial Colinas de Carrizal, ubicado en la Calle Corralito del Parcelamiento Colinas de Carrizal. Uno de los vehículos marca VOLKSWAGEN, modelo Gol, año 2007, color rojo flash, placa FBR58L, y el otro vehículo marca CHEVROLET, modelo Malibú, año 1978, color rojo, placas NAF361.

Que ambos ex cónyuges acuerdan partir los mencionados bienes de la siguiente forma:1) Los ex cónyuges liquidantes convienen que en el liquido partible de ambos vehículos representan la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, 00), y decidieron hacerse recíprocas adjudicaciones sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada vehículo de tal forma que cada uno se quedará con un vehículo en plena propiedad; 2) Para pagar a la ex cónyuge la mitad que le corresponde del bien mueble de la comunidad conyugal identificado como el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, el cónyuge adjudica plena y exclusiva propiedad a la ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pertenecen a la extinta comunidad conyugal correspondiente al vehículo marca Volkswagen, por lo que se le adjudica en propiedad tales derechos compuesto por el referido cincuenta por ciento (50%) convirtiéndose en el cien por ciento del valor total de dicho vehículo; 3) Para pagar al ex cónyuge, la mitad que le corresponde del bien mueble de la comunidad conyugal el vehículo marca Volkswagen, la ex cónyuge adjudica en plena y exclusiva propiedad al ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen en la extinta comunidad conyugal correspondiente al vehículo Chevrolet; 4) Finalmente ambos ex cónyuges declararon convenir que el bien inmueble tipo apartamento lo venderán conjuntamente suscribiendo los documentos de opción compra venta y venta definitiva, y partirán el cien por ciento (100%) del valor obtenido del mismo, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, requiriendo del comprador o la compradora, se les cancele en cheques a nombre de cada uno de los ex cónyuge.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 148, 173 y 190 del Código Civil Venezolano.

Concluyeron solicitando que el escrito de Partición y Liquidación Amigable de Bienes de la comunidad Conyugal, fuese admitido y homologado en los términos expuestos.

Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ponderó la improcedencia de la solicitud, alegándose entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En el caso de autos, los solicitantes acuden ante este órgano jurisdiccional a fin de obtener la Homologación del acuerdo “Partición Amigable de Bienes Conyugales”, y por ello se observa lo siguiente: Se entiende por Homologación, la resolución judicial que da imperio de Ley entre partes, al acuerdo alcanzado por las partes con el fin de poner fin a un juicio, previa verificación de la capacidad de las partes, así como la disponibilidad sobre los bienes de que se trate, para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:”…los autos que se dan por consumados u homologados son los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal que según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En el caso en estudio, el escrito presentado corresponde a lo que se ha denominado “Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1070 al 1082, referentes a la partición de la comunidad hereditaria disposiciones que se aplican por analogía a la partición de la comunidad conyugal…”.
…omissis…

Por lo tanto, al no existir base legal que fundamente la homologación de las particiones amigables de los bienes de la comunidad conyugal, siendo que de acordarse se generaría el ámbito de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa una sentencia con carácter de cosa juzgada, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera Improcedente la solicitada Homologación, y así queda establecido.

Finalmente en cuanto a la exigencia por parte de los funcionarios Registradores, de que los acuerdos amistosos de Partición Conyugal sean Homologados por un órgano Jurisdiccional, vale destacar el contenido del artículo 45 de la ley de Registro Público…

…Omissis…

“…por lo tanto, en fundamento de todo lo expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por EDGAR JOSE MOTAVITA GUTIERREZ y BEBERLING CAROLL JIMENEZ BRANCHET…”.

(Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como se señalara anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarará improcedente la homologación de partición y liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MOTAVITA GUTIERREZ y BEBERLING CAROLL JIMENEZ, ambos identificados.

Para resolver se observa:

Sin entrar a puntualizar las razones de hecho y de derecho señaladas por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…”

La norma transcrita ut supra prevé la posibilidad de que los justiciables acudan ante cualquier Juez a solicitar la comprobación de algún hecho o algún derecho, sin que se excluya la solicitud de partición de bienes de forma amistosa presentada por el hoy recurrente, por lo que, siendo que su solicitud no se encuentra excluida expresamente por el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, debe encuadrarse en la denominada jurisdicción voluntaria.

Al efecto nos permitimos traer a colación una referencia de Doctrina en nuestro Derecho, así el Dr. Ricardo Henríquez. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Volumen V, Pág. 554, al referirse a la diferencia entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa se expresa en los siguientes términos: “La jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o en el contenido (existencia del conflicto) en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”

“3.-… La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis ) por la otra…”.

Ahora bien, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina: PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, expresando textualmente la disposición invocada lo que sigue: Art.26 “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
(Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO No. 708, Exp. 00-1683)”.

Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, lo que pretenden los solicitantes se contrae a una partición amistosa de los bienes conyugales, en virtud de haber sido disuelto el vinculo matrimonial que los unía, pretensión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden practicar amigablemente la partición, resulta perfectamente procedente en derecho, errando ostensiblemente el Tribunal de la causa al señalar la inexistencia de base legal que fundamente la homologación de las particiones amigables de los bienes de la comunidad conyugal, debiendo retirarse en este oportunidad, que la inexactitud de la norma con relación a las peticiones de los justiciables, no debe ser motivo para que el acceso a los órganos jurisdiccionales se vea menoscabado, pues, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ocurre tal acontecimiento procesal -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, a lo que también habría que agregarse, la falta de cualidad verificada in limine litis por el jurisdicente.

De tal manera que, con tal proceder, el Juzgado del Municipio carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, menoscabo el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de los solicitantes, al no haber acogido su pretensión bajo el subterfugio de que dicha solicitud, no encuentra fundamentación jurídica, ‘siendo que de acordarse se generaría el ámbito de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa una sentencia con carácter de cosa juzgada, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil’, aseveración que, -se repite- violentó el enunciado derecho constitucional, el cual deber ser siempre interpretado en sentido amplio sin que pueda sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, sin cuya presencia perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide anular la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda, que declarara improcedente la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR JOSE MOTAVITA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.543.811 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.630, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes noviembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp 11-7689